STS, 23 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1132/1992
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA ORIENTAL, con la representación del Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MALAGA, con la representación de la Procuradora Dña. María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 854/91, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga y coadyuvante el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental contra las resoluciones que se concretan en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, mantenemos las mismas por estar ajustadas a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 5 de abril de 1991, desestimatorio del recurso de alzada formulado oportunamente frente a otro del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del mismo por el que se había concedido licencia para la construcción de naves industriales en la carretera de Coin con proyecto redactado por el Arquitecto Técnico D. Jesús Ángel , y en cuya demanda, con fundamento en la incompetencia de este para redactarlo, había pretendido la nulidad dela expresada licencia y que el defecto fuese subsanado mediante la revisión y supervisión de la obra y aportación del correspondiente proyecto suscrito por Técnico competente, habiendo versado la "litis", por consiguiente, sobre la competencia o incompetencia de los Arquitectos Técnicos para redactar proyectos como el referido, la que la Sala estimó poseían. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto su recurso de casación el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental por un único motivo que, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamenta en la violación de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones de los Arquitectos Técnicos y de los Ingenieros Técnicos, según su reiterada interpretación jurisprudencial por diversas sentencias que va citando en el desarrollo argumental del mismo.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 18 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991, 2 de junio, 21 de julio y 14 de diciembre de 1992, 6 de julio y 13 de octubre de 1993 y 7 de abril de 1994, siguiendo al efecto lo establecido en la de 30 de enero de 1990, ha reiteradamente declarado que en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular (al igual que lo era de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, antes de su derogación por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre), fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarle sin limitación alguna todas las atribuciones de ésos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción, a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referencias a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su disposición final 1ª.3 la remisión por el Gobierno de las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proceso de edificación.

TERCERO

Asi mismo, esta Sala, en las antes citadas sentencias, y siguiendo lo previamente declarado en ellas, dentro de la profesión de Arquitecto Técnico, y en lo que se refiere a la de elaborar proyectos, ha delimitado el ámbito de sus facultades en el sentido de que la misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras y, concretamente, con las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo lugar, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, seguridad, control y economía de obras de construcción, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico, especificando que este concepto ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y deferídose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

CUARTO

Las anteriores precisiones nos llevan indefectiblemente a la estimación del único motivo casacional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, toda vez que la Sala de instancia, apartándose de la reiterada jurisprudencia de ésta referida en ellas, en lugar de examinar si el concreto proyecto de las naves objeto de la licencia impugnada, redactado por el Arquitecto Técnico D. Jesús Ángel , entraba dentro de las facultades propias de los profesionales de su titulación por la entidad y características de las obras proyectadas en atención a los conocimientos adquiridos para alcanzar tal titulación, lo que se hacía de todo punto obligado, vino a establecer, fundando en ello su decisión, una equiparación entre las facultades de los Ingenieros Técnicos y de los Arquitectos Técnicos, razón por la que si aquellos podían proyectar naves también podían hacerlo éstos, concluyendo en que para las naves en general no era preciso un proyecto arquitectónico, ya que entonces no podrían elaborarlos los primeros, satisfaciéndose así, además, la no discriminación entre títulos del mismo grado de formación. Por ello, procede casar y anular la sentencia de instancia y, en trance de decidir el proceso conforme a lo previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio recurrente, toda vez que los acuerdos impugnados por el mismo, al conceder y mantener el otorgamiento de la licencia de referencia con proyecto del ArquitectoTécnico D. Jesús Ángel , examinado este proyecto, en modo alguno pueden considerarse ajustados a derecho, ya que no se trata aquí de una obra sencilla y de escasa entidad, sino de una cuyo costo se presupuestó en 169.168.400 pesetas y que consiste en la construcción de un conjunto de veinticuatro naves industriales en la carretera de Coin, naves aporticadas con luces variables y un mínimo de 500 metros cuadrados cada una, quince a la izquierda de un patio central que atraviesa el solar de Norte a Sur y nueve a la derecha de éste, adosadas entre si tanto éstas como aquellas, y de las que dos, con fachada a la carretera, se desdoblan en dos plantas, dándosele a la fachada un tratamiento acorde a una función publicitaria y disponiéndose un obelisco publicitario para prever las necesidades de anunciarse a los presuntos usuarios de las diferentes naves, ocupando una superficie en planta baja de 13.159,70 metros cuadrados y de 834,12 en plata alta, en total 13.993, 82 metros cuadrados edificados, y disponiéndose la cimentación a base de zapatas aisladas de hormigón armado con acero atadas mediante cadenas del mismo material, la solera de hormigón, la estructura con perfiles de sección variable de acero formando pórticos, la cubierta de paneles grapados de chapa galvanizada, los cerramientos de bloques de hormigón y de chapa prelacada, la carpintería metálica de aluminio y las puertas de acceso de vehículos plegables en chapa prelacada con puertas auxiliares para personas, el proyectar lo cual, evidentemente, ha de reputarse fuera de la competencia de los Arquitectos Técnicos, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando respecto de obras aún de menor entidad en una prolongada serie de sentencias, entre ellas las citadas al principio de la presente.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los artículos 102.2 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto a las costas de la instancia, no es procedente hacer expresa condena a su pago al no ser de apreciar la necesaria temeridad o mala fe en ninguna de las partes, y respecto de las del recurso, procede que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA ORIENTAL contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número 854/91, la que casamos y anulamos, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicho Colegio contra los acuerdos de 1 de agosto de 1990 y 5 de abril de 1991, éste del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MALAGA y aquél del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del mismo, con el que ha sido parte coadyuvante el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MALAGA, anular la licencia a que tales acuerdos se refieren, disponiendo que el defecto de que adolece sea subsanado mediante la revisión y supervisión de la obra y aportación del correspondiente proyecto suscrito por Técnico competente; sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y disponiendo que de las de este recurso cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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