STS, 18 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA, con la representación de la Procuradora Dña. María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA RIOJA, y el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, no personados en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1992 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 15/92, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja, y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Logroño y codemandada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja contra el acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de fecha 12 de agosto de 1987, por el que se concedió licencia al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja para construir un pabellón para laboratorio de ensayos, según proyecto redactado por dos Arquitectos Técnicos, y el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 11 de noviembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, y la demanda formulada, , debemos declarar y declaramos sin valor ni efecto alguno los acuerdos recurridos, condenando al Ayuntamiento de Logroño a que, legalice el expediente, exigiendo al colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja la aportación del correspondiente proyecto redactado por un Arquitecto Superior; sin condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte codemandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja contra losacuerdos del Ayuntamiento de Logroño de 11 de agosto y 11 de noviembre de 1987, este desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al anterior, por el que se había concedido licencia al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja para la construcción de un pabellón destinado a laboratorio de ensayos en el polígono de La Portalada, con proyecto redactado por sus colegiados D. Jose Augusto y

D. Juan Manuel , habiendo versado la "litis", por consiguiente, sobre la competencia o incompetencia de los Arquitectos Técnicos para redactar proyectos como el referido, que la Sala "a quo" estimó no poseían. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto su recurso de casación el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja por un sólo motivo que, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamenta en la infracción del artículo 2º.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones de los Arquitectos y de los Ingenieros Técnicos, según interpretación jurisprudencial en diversas sentencias que va citando en el desarrollo argumental del mismo.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus sentencias de 18 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991, 2 de junio, 21 de julio y 14 de diciembre de 1992, 6 de julio y 13 de octubre de 1993 y 7 de abril de 1994, siguiendo al efecto lo establecido en la de 30 de enero de 1990, ha reiteradamente declarado que en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular (al igual que lo era de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, antes de su derogación por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre), fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarle sin limitación alguna todas las atribuciones de ésos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción, a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su disposición final 1ª.3 la remisión por el Gobierno de las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proceso de edificación.

TERCERO

Así mismo, esta Sala, en las antes citadas sentencias, y siguiendo lo previamente declarado en ellas, dentro de la profesión de Arquitecto Técnico, y en lo que se refiere a la de elaborar proyectos, ha delimitado el ámbito de sus facultades en el sentido de que la misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras y, concretamente, con las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo lugar, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, seguridad, control y economía de obras de construcción, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico, especificando que este concepto ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y deferídose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

CUARTO

Las anteriores precisiones nos llevan indefectiblemente a la desestimación del único motivo casacional del recurrente con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso, toda vez que la Sala de instancia, al decidir como decidió, no hizo sino seguir la doctrina de ésta en relación con el artículo 2º.2 de la Ley 12/1986, de 12 de abril, puesto que los acuerdos impugnados por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja, al conceder y mantener el otorgamiento de la licencia de referencia con proyecto de dos Arquitectos Técnicos, examinado este proyecto, en modo alguno pueden considerarse ajustados a derecho, ya que no se trata aquí de una obra sencilla y de escasa entidad, sino de una cuyo costo se presupuestó en 27.342.150 pesetas y consistente en la construcción de un pabellón destinado a laboratorio para materiales de construcción que ocupa en planta 630,77 metros cuadrados, con las correspondientes cimentaciones, estructuras, fachadas, cubierta e instalaciones de fontanería, calefacción y electricidad, distribuido en zona de oficinas, con distribución interior en tres despachos, zona administrativa, sala de juntas, biblioteca, archivo y aseos, zona de laboratorios propiamente dicha y vestuarios, salas para instalaciones eléctricas y de calefacción, hangar para movimiento de vehículos, sala de ensayos químicoscon despacho correspondiente, salas de ensayos de mecánica de suelos y físicos con despacho para ambas, cámara húmeda y sala de máquinas cortadoras, el proyectar lo cual, evidentemente, ha de reputarse fuera de la competencia de los Aparejadores y de los Arquitectos Técnicos, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando respecto de obras semejantes en una prolongada serie de sentencias, entre ellas, algunas de las citadas al principio de la presente.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos número 15/92, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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