STS, 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, luego sustituido por su compañero D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la compañía mercantil TRANSPORTES HELGUERA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 482/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 191/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, a los que se acumularon los nº 359/94 del Juzgado nº 14 de igual clase de la misma ciudad, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía de seguros SEGURCAIXA contra la compañía mercantil TRANSPORTES HELGUERA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar DOCE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y UNA MIL TRESCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (12.531.329 ptas.) más los intereses y costas legales procedentes.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 191/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de falta de jurisdicción, litispendencia y falta de legitimación activa y pasiva, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara una sentencia absolutoria en la instancia con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 1994 la compañía mercantil IMPROGMA VIDEO JUEGOS S.L. presentó demanda contra la compañía mercantil TRANSPORTES HELGUERA S.A. solicitando se condenara a ésta a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (2.468.671 ptas.) de principal adeudado e intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de la totalidad de las costas.

CUARTO

Turnada esta otra demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 359/94, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando las excepciones de falta de jurisdicción, litispendencia y falta de legitimación activa y pasiva, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda, se la absolviera en la instancia o, subsidiariamente, se estimara la limitación legal de responsabilidad, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Acordada la acumulación de ambos pleitos por Auto de 28 de junio de 1994 y seguidos por sus trámites en un solo juicio, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Isabel FRANCO BELLA, en nombre y representación de SEGURCAIXA S.A., contra TRANSPORTES HELGUERA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Segurcaixa la cantidad de 39.474 ptas. Y estimando parcialmente la demanda acumulada a los presentes autos formulada por el Procurador Sr. Gracia Galán en nombre y representación de IMPROGMA VIDEO JUEGOS, S.L. contra TRANSPORTES HELGUERA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Improgma Video Juegos, S.L. la cantidad de 7.776 ptas. más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial y todo ello sin hacerse una especial imposición de las costas de los procesos acumulados" .

SEXTO

Interpuesto por las dos demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 482/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de apelación interpuesto por SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, e IMPROGMA VIDEO JUEGOS, S.L., contra la sentencia de 19 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos número 191 de 1994, y revocando dicha resolución, debemos condenar y condenamos a la demandada "TRANSPORTES HELGUERA, S.A. a que pague a la primera recurrente citada la cantidad de doce millones quinientas treinta y una mil trescientas veintinueve (12.531.329.-) pesetas y a la segunda la de dos millones cuatrocientas sesenta y ocho mil seiscientas setenta y una (2.461.671.-) pesetas; más el interés legal devengado en ambos casos desde la interpelación judicial. Condenado a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin imposición de las de esta segunda a ninguna de las partes".

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción de los arts. 1225 CC y 604 LEC; el segundo por infracción del art. 353 en relación con el 350 C.Com; el tercero por infracción de los arts. 1255 y 1256 CC en relación con el art. 50 C.Com; el cuarto por infracción del art. 354 C.Com; el quinto por infracción del art. 372 C.Com; el sexto por infracción de los arts. 1101 y 1104 en relación con los arts. 1102 y 1107 CC; y el séptimo por infracción del principio general de la doctrina de los actos propios en relación con los arts. 7 y 1901 CC.

OCTAVO

Personada la demandante-apelante Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros como recurrida por medio de la Procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimase el recurso y se impusieran a la recurrente las costas de ambas instancias y las del recurso de casación.

NOVENO

Sustituido el Procurador Sr. Abajo Abril por su compañero D. Enrique de Antonio Viscor, por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los seis primeros motivos del presente recurso, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, plantean, desde distintas perspectivas, una misma cuestión jurídica que a su vez constituyó el núcleo del debate en las instancias, a saber: si la responsabilidad del porteador o transportista por la desaparición de la mercancía (dos paquetes conteniendo placas de circuito impreso para videojuegos) debe extenderse al valor de la misma constatado en el albarán o nota de entrega de tal mercancía por el cargador al porteador, como resolvió la sentencia recurrida, o si por el contrario, como declaró la sentencia de primera instancia, dicha responsabilidad debe quedar sujeta al límite cuantitativo que estable el artículo 3.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por R.D. 1211/90, de 28 de septiembre, bajo la cobertura de norma con rango superior que le brinda el artículo 23 de la propia Ley en cuanto autoriza al Gobierno a establecer límites máximos salvo para el caso de dolo y en defecto "del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías".

SEGUNDO

La respuesta a dicha cuestión pasa por destacar que no medió entre las partes ningún documento con los requisitos propios de la carta de porte según el artículo 350 del Código de Comercio, ni tampoco documento alguno ajustado al modelo oficial de declaración de porte que, como documento con finalidad principal de control administrativo pero también con efectos en último extremo equivalentes a los de la carta de porte (apdos. 1 y 5 del art. 147 LOTT), se aprobó por Resolución de 12 de febrero de 1991 y estuvo vigente hasta la supresión de tal documento por la Ley 13/1996 de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1997, cubriendo por tanto la fecha del contrato litigioso (julio de 1993).

Y es que el documento al que en el recurso se atribuye la condición de carta de porte no es sino una factura emitida unilateralmente por la propia empresa transportista, en la que no consta intervención alguna de la actora-remitente y cuyo principal destinataria era la empresa consignataria por viajar la mercancía a porte debido, por lo que difícilmente podría surtir efecto alguno en contra de la empresa cargadora, totalmente ajena a dicho documento, la cláusula impresa relativa al máximo de responsabilidad garantizada.

De ahí que, como dispone el art. 354 C.Com para el caso de faltar la carta de porte, hubiera de estarse al resultado de las pruebas jurídicas que cada parte hiciera en apoyo de sus respectivas pretensiones, entre las que sin duda se encontraba la ya referida nota de entrega o albarán en el que la transportista recurrente se hacía cargo de la mercancía y en el que inequívocamente consta un valor atribuido a ésta de 17.250.000 ptas., documento que para la sentencia recurrida contiene por tanto el pacto expreso que conforme a los arts. 23 LOTT y 3.1 ROTT eliminaría la limitación de la responsabilidad del transportista.

TERCERO

Pues bien, de proyectar todo lo razonado hasta ahora sobre los seis primeros motivos del recurso resulta su desestimación.

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1225 CC en relación con el 604 LEC, no puede prosperar porque, aparte de plantear en casación una cuestión nueva y por tanto inadmisible ya que no se opuso al contestar a la demanda, desfigura por completo el verdadero sentido de las normas citadas al pretender que la única razón para hacer constar en la nota de entrega el valor de la mercancía era la exigencia establecida al respecto en la póliza del seguro concertado por la empresa cargadora o remitente con la entidad codemandante, puro juicio de intenciones propio y personal de la recurrente que va mucho más allá del estricto contenido del documento invocado y que, además y sobre todo, desconoce que fueron precisamente las empresas remitente y transportista las que suscribieron la nota de entrega y, en consecuencia, las directamente vinculadas por su contenido a tenor de los propios artículos que se citan en el motivo.

Los motivos segundo al quinto, fundados en infracción del art. 353 en relación con el 350 (ambos del C.Com), 1255 y 1256 CC en relación con el 50 C.Com. (motivo tercero), 354 C.Com (motivo cuarto) y 372 C. Com. (motivo quinto), carecen de viabilidad porque o bien tienen como punto de partida el atribuir sin más la condición de verdadera carta de porte a lo que, según se ha razonado ya en el fundamento jurídico segundo, no era sino una simple factura emitida unilateralmente por la recurrente sin intervención alguna de la empresa remitente o cargadora, o bien dan por supuesto que no hubo pacto expreso sobre el valor de las mercancías, cuando es indudable la constancia de ese valor en una nota de entrega con el membrete de la entidad transportista, firmada por un empleado de ésta y dotada de un doble carácter, el de recibo-garantía hasta que la mercancía llegase a su destino, para la remitente, y el de descripción de la mercancía y determinación de la parte obligada a pagar el precio del transporte, para el transportista. Al constar por tanto en ese documento el valor atribuido a la mercancía por la remitente apenas cabe discutir que se dio el "establecimiento expreso" de dicho valor a que se refiere el art. 23 LOTT, como tampoco cabe cuestionar que la empresa de transportes hoy recurrente estuvo en perfectas condiciones de aplicar la sobreprima prevista en el apdo. 5 del art. 3 ROTT, facultativa ("podrá realizarse") y no absolutamente preceptiva como parece proponerse en el recurso.

En cuanto al motivo sexto, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1104 en relación con los arts. 1102 y 1107, todos del CC, y orientado a combatir la equiparación entre dolo y culpa grave del transportista que hace la sentencia recurrida para justificar en último extremo la inaplicabilidad de la limitación de responsabilidad por la salvedad expresamente establecida para el caso de dolo en el art. 23 LOTT, su desestimación se impone por la propia irrelevancia del motivo una vez desestimados los motivos anteriores y decidido por tanto que hubo establecimiento expreso del valor de la mercancía, circunstancia por sí sola excluyente de la limitación de la responsabilidad del transportista conforme al propio art. 23 LOTT.

CUARTO

El motivo séptimo y último del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción de la doctrina de los actos propios en relación con los arts. 7 y 1901 CC, y tiene una orientación diferente de los anteriores porque parece pretender que la responsabilidad de la transportista recurrente no debería exceder del límite de cobertura del segundo pactado entre la cargadora demandante y su aseguradora codemandante.

Pero también este motivo ha de ser desestimado porque plantea en casación una cuestión nueva que la demandada hoy recurrente tendría que haber opuesto al contestar a la demanda acumulada interpuesta contra ella por la entidad cargadora reclamándole el valor de la mercancía no satisfecho por la aseguradora codemandante.

Además, este motivo vuelve otra vez a dar por supuesto que la factura unilateralmente emitida por la recurrente era una verdadera carta de porte en la que se habría omitido el valor de la mercancía y, de otro lado, desconoce que una cosa es el acuerdo al que lleguen aseguradora y asegurado sobre la indemnización, determinante del límite de la acción subrogatoria de aquélla contra el causante del daño, y otra distinta el vínculo directo entre cargador y porteador derivado del establecimiento expreso del valor de la mercancía y surgido del contrato de transporte, advirtiéndose esta diferencia, aunque con carácter general, no sólo en el párrafo último del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro sino también en todos los casos de seguros de responsabilidad civil con un límite cuantitativo de cobertura.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, luego sustituido por su compañero D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la compañía mercantil TRANSPORTES HELGUERA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 482/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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