STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:6070
Número de Recurso3846/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3846/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Nieves, representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de 26 de enero de 2.002, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº

1.525/98 interpuesto por Dº Nieves, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho de la presente resolución, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Nieves se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y decida la petición denegada por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió que se declarara inadmisible o, en su defecto, se desestimara.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de septiembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nieves contra la desestimación del recurso administrativo ordinario que había planteado frente a la resolución de 1 de julio de 1998 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, para su posterior acceso en la Carrera Fiscal, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 9 de abril de 1997. El anterior recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia que es objeto del actual recurso de casación, que también ha sido interpuesto por doña Nieves .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso de casación, resulta conveniente una referencia a cuales fueron los términos de la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia y a los razonamientos utilizados por la sentencia ahora recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio.

La demanda deducida en dicho proceso postuló en el "suplico" la nulidad de la actuación impugnada y que se declarara que la actora "ha aprobado la oposición en la que participó y que se reconozca su derecho a ser incluida en la lista de opositores aprobados".

En su parte expositiva comenzó por delimitar los hechos que servían de base a la controversia, señalando que en el proceso selectivo, referido a 150 plazas, habían actuado varios tribunales calificadores, asignándosele a cada uno de ellos 15 plazas; que como algunos de ellos no completó el número asignado quedaron vacantes siete plazas, que acrecieron a aquéllos otros cuatro tribunales que habían otorgado la calificación de aprobado a un número de opositores superior al de plazas asignadas; que esas siete plazas fueron cubiertas con los aprobados sobrantes aplicando el criterio establecido en el apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996 (reguladora del proceso de selección); que como consecuencia de lo anterior cuatro de esas plazas fueron otorgadas a los opositores sobrantes de esos otros cuatro tribunales que habían obtenido en cada uno de ellos el puesto 16 y las otras tres a los que obtuvieron el puesto 17 en tres de esos tribunales; y que quedaron sin plaza dos de esos opositores sobrantes que ocupaban el puesto 18 en los tribunales 2 y 6, así como la demandante, que ocupó el puesto 19 en el tribunal 2.

Más adelante esa misma demanda, en sus fundamentos de derecho, consignó los argumentos destinados a apoyar la pretensión que en ella era ejercitada.

El primer y principal motivo de impugnación fue que había sido inadecuado el sistema que el Tribunal calificador número 1 de las pruebas selectivas siguió para seleccionar los opositores que, pese a haber aprobado en el Tribunal que les correspondió, habían obtenido un puesto numéricamente superior al de número de plazas asignado a este último Tribunal.

Se tildaba de inadecuado ese sistema aplicado para adjudicar las plazas a los opositores sobrantes porque, en el parecer de la parte actora, había determinado que no obtengan plaza algunos opositores, como la propia recurrente, en beneficio de otros que obtuvieron puntuaciones más bajas; y esa solución se decía que era discriminatoria y no aparecía contemplada en las bases de la convocatoria (en cuanto que estas establecían criterios para determinar el orden de los números unos de cada tribunal pero no para excluir a nadie).

Ese primer motivo fue completado con otros argumentos que vinieron a consistir en lo que continúa.

Que el criterio seguido desconoce el mérito y capacidad de los opositores, pues presupone que es más fácil obtener una puntuación en unos tribunales que otros.

Que el criterio es divergente al que fue seguido en las pruebas selectivas de acceso a la Carrera Judicial convocadas en noviembre de 1996.

Que ese criterio produce unas consecuencias carentes de lógica y con contenido discriminatorio, ya que ha producido el resultado de que a los dos últimos opositores seleccionados se les haya tenido que ajustar su puntuación asignándoles una calificación superior a la que obtuvieron.

Que sería posible otro criterio diferente a los dos aquí enfrentados, respectivamente constituidos por atender al puesto obtenido (criterio del Tribunal de selección) o por valorar solo la puntuación (tesis propugnada por la recurrente); consistiría en sumar la puntuación obtenida por los opositores afectados, determinar el porcentaje obtenido por cada opositor en relación a esa suma total y fijar con arreglo a esos porcentajes el orden de los mismos.

Y que la ausencia en el expediente del acta de la sesión del Tribunal número uno que elaboró la lista definitiva permite apreciar que la decisión no fue colectiva sino solo del Presidente, lo que hace que por esta razón el acto recurrido deba ser tachado como nulo.

TERCERO

La sentencia recurrida circunscribió la "cuestión objeto de debate" a determinar si debía considerarse o no correcto el criterio que había seguido el Tribunal número 1 para acrecer las plazas no cubiertas por algunos Tribunales a los excedentes de aprobados de otros. Y señaló que, mientras el criterio de ese Tribunal número 1 fue el del orden del puesto obtenido (por el opositor) dentro de cada Tribunal, el diferente criterio de la parte actora fue que debió seguirse el orden de la puntuación final obtenida por cada opositor independientemente del puesto que ocupara en cada Tribunal calificador.

Esa cuestión fue decidida por la Sala de instancia declarando correcto el criterio aplicado por el Tribunal número 1.

Para ello razonó en primer lugar que el Tribunal de la oposición litigiosa se limitó a seguir la normativa reguladora correspondiente, contenida en la Orden de 18 de diciembre de 1996 por la que se regula el acceso al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal; y transcribió, además del párrafo segundo de su apartado décimo quinto, su apartado vigésimo tercero del siguiente contenido:

"Terminada la oposición, y para el caso de que existan diversos Tribunales de selección, éstos remitirán al Tribunal de selección número 1 los expedientes originales de las pruebas y la lista de los opositores aprobados por orden de puntuación, con indicación de la misma, sin que el número de aquéllos pueda superar el número de plazas adjudicadas a cada Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado decimoquinto y sin que en ningún caso se pueda seleccionar, en conjunto, un número de candidatos superior al total de las plazas que hubieran sido convocadas.

Procederá entonces el Tribunal de selección número 1 a la confección de la lista general de los aprobados de la siguiente forma:

Se colocarán en primer lugar los opositores número 1 de cada Tribunal de selección, ordenados según la puntuación obtenida; los empates se resolverán a favor del opositor de más edad; a continuación se colocarán los opositores situados en segundo lugar en las listas de cada Tribunal, ordenados por el mismo criterio anterior, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista.

Para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos, corrigiendo así las diferencias de criterio en el caso de que la lista ordenada de la forma dicha no coincida con el orden de puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, otorgando al opositor situado en primer lugar la misma puntuación que la obtenida por su inmediato inferior".

Posteriormente la sentencia "a quo" argumenta que no puede afirmarse que haya habido infracción de los principios de mérito y capacidad para el acceso en la función pública garantizados por el artículo 23.2 de la Constitución.

Dice a este respecto que, en el caso que nos ocupa, no puede apreciarse diferencia de trato alguna entre los opositores que concurrieron al proceso selectivo litigioso porque la lista de aprobados resultante fue una consecuencia de la aplicación del criterio establecido en la mencionada Orden de 18 de diciembre de 1996 y este criterio fue aplicado indiscriminadamente a todos los aprobados fuera de plaza.

Afirma también que no se ha acreditado que se aplicara diferente criterio en las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial convocadas el 20 de noviembre de 1996 y de haber sido cierto carecería de trascendencia, puesto que se trata de una oposición distinta y los criterios de esta no tienen por qué condicionar los criterios a seguir por el Tribunal de la oposición de ingreso en la Carrera Fiscal.

Y niega así mismo relevancia a la ausencia del acta de la sesión del Presidente núm. 1 que reflejó el acuerdo que adoptó criterio seguido, pues al haberse limitado a seguir las prescripciones de la Orden de 18 de diciembre de 1996 no era exigible que constara en el acta.

CUARTO

El recurso de casación de doña Nieves aduce en su apoyo aduce un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción de las siguientes normas: el artículo 23.2 de la Constitución española, el artículo 42 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y la Orden de 18 de diciembre de 1996 que regula el acceso al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

El argumento principal utilizado para intentar sostener esas infracciones es que el Tribunal de selección erró al confundir los criterios aplicables a la ordenación de los opositores que ya hubieran obtenido plaza con los criterios que han de seguirse para el acceso a las plazas vacantes por los aprobados sin cupo, y esta confusión infringe el ordenamiento jurídico por no respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Con ese planteamiento las infracciones denunciadas no pueden ser acogidas, siendo de reiterar, como se hace a continuación, los razonamientos que ya esta Sala empleó en su sentencia de 21 de mayo de 2003 dictada en el recurso de casación número 1206/2000 interpuesto también por la actual recurrente en relación a las mismas pruebas selectivas.

QUINTO

No puede coincidirse con la parte recurrente en que el criterio seguido por los actos administrativos impugnados en relación a esos opositores sobrantes haya sido discriminatorio y contrario al principio de mérito y capacidad, ni tampoco en lo que viene a sostener de que ese criterio constituye una solución no contemplada en las bases de la convocatoria.

La decisión de la actual controversia, como se desprende de todo lo expuesto, pasa por determinar cual es el alcance que ha de darse al apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996 reguladora del proceso selectivo aquí litigioso, que antes fue transcrito.

La anterior norma pone bien de manifiesto el propósito de superar o neutralizar las diferencias que puedan presentarse a causa de los distintos criterios de puntuación seguidos por los tribunales de selección, estableciendo un dato objetivo que permita ordenar y seleccionar de manera homogénea a los opositores que han de figurar en la lista final de aprobados. Y consistiendo ese dato objetivo en dar el mismo valor a cada uno de los ordenes de puestos elaborados por los diferentes Tribunales de selección, y en tener en cuenta la puntuación sólo para decidir la prioridad entre quienes obtuvieron el mismo puesto en esos diferentes tribunales.

La solución anterior por su clara razonabilidad y objetividad no puede tildarse de injustificada o discriminatoria. Se aplica por igual a todos los opositores, está establecida con anterioridad al comienzo del proceso selectivo y lo que persigue precisamente, como ya se ha dicho, es homogeneizar y objetivar la forma de selección de todos los opositores y reducir en lo máximo posible la incidencia de los distintos criterios de puntuación seguidos por cada uno de los varios Tribunales de selección.

Debe negarse igualmente que dicha solución ignore o contradiga los principios de mérito y capacidad, ya que lo que hace es equiparar las ordenaciones que los distintos Tribunales hayan plasmado en su lista particular de aprobados como resultado de la valoración o ponderación de aquellos principios. Dicho de otra forma: se atiende a la valoración del mérito y la capacidad que de los opositores hayan efectuado los distintos Tribunales de selección, pero para individualizar el resultado final de esa valoración el factor principal que se tiene en cuenta es el puesto obtenido en las diferentes listas.

Tampoco dicha solución es ajena a lo que establece ese apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996. El criterio que en él se establece lo es para confeccionar la lista general (y final ) de aprobados, y esta confección supone la simultánea tarea de ordenar y seleccionar a los opositores que deben cubrir el limitado número de plazas convocadas, y comporta inevitablemente la necesidad de excluir a quienes según ese común criterio de ordenación obtengan un puesto que exceda del número de plazas convocadas.

Y en cuanto al criterio alternativo que se sugiere, además de no poder ser aplicado por no estar previsto en la normativa reguladora del proceso selectivo, no asegura mayor objetividad o ecuanimidad. Sigue dando prioridad a los criterios subjetivos de puntuación de los distintos tribunales, pues lo que hace es atenerse a esa puntuación a través de su traducción o equivalente porcentual.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nieves contra la sentencia de 26 de enero de 2.002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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