STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1294
Número de Recurso620/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 620/1998 y 136/1999 ante la misma penden de resolución, interpuestos por Don Jose Augusto frente al Real Decreto de 2109/1998, de 25 de septiembre, y el Acuerdo de 27 de enero de 1999 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jose Augusto se interpusieron dos recursos contencioso-administrativos, registrados inicialmente de manera separada con los números 620/1998 y 136/1999, respectivamente frente al Real Decreto 2109/1998, de 25 de septiembre y frente al Acuerdo de 27 de enero de 1999 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Por Auto de 16 de septiembre de 1999 se acordó la acumulación de esos dos recursos jurisdiccionales números 620/1998 y 136/1999, así como dar traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia:

  1. - anulando por ser disconformes a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de enero de 1.999 y el Real Decreto 2190/1.998, de 25 de septiembre de 1.998, por los que, respectivamente se denegó a D. Jose Augusto la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial y se le declaró en situación de excedencia voluntaria.

  2. - Declarando el derecho de D. Jose Augusto a disfrutar de la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial, mientras desempeñe el cargo de Director de la Agencia de protección de Datos, con efectos de 3 de abril de 1.998.

  3. - Condenando al Consejo General del Poder Judicial a que adopte las medidas precisas para la efectividad de los anteriores pronunciamientos".

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho de enero de 2003 , pero la acumulación de asuntos que ha de conocer la Sala determinó que la deliberación tuviera que prolongar en una fecha posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, ocupando un destino de la categoría de Magistrado en la Carrera Judicial, fue nombrado Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia y, a causa de ello, fue declarado en la situación de servicios especiales en la mencionada carrera por Acuerdo de 9 de enero de 1996 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 1998 se le nombró Vocal del Consejo Consultivo de la Agencia de Protección de Datos.

El día 23 de marzo de 1998 elevó consulta al CGPJ sobre la situación que le correspondería en el supuesto de que le nombraran Director de la Agencia, y la Comisión Permanente del CGPJ acordó participarle que no procedía evacuar la consulta, sin perjuicio de resolver sobre su situación en el plazo de los ocho días previsto en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Por Real Decreto 497/1998, de 27 de marzo, fue nombrado Director de la Agencia de Protección de Datos, y por Real Decreto 503/1998, de 27 de marzo, se dispuso su cese como Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia.

El 8 de abril de 1998 presentó instancia en el CGPJ optando por el cargo de Director de la Agencia de Protección de Datos y solicitando su continuación en la situación de servicios especiales.

El Acuerdo de 15 de septiembre de 1998 de la Comisión Permanente decidió participar al interesado que no procedía declararle en la situación de servicios especiales, por no hallarse el cargo de Director de la Agencia de Protección de datos incluido en los supuestos contemplados en los artículos 351 y 352 de la LOPJ (en la redacción dada por la LO 5/1997, de 4 de diciembre); y posponer la determinación de la clase de situación de excedencia voluntaria que le correspondía a la próxima reunión de dicha Comisión Permanente.

Un nuevo Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 de la Comisión Permanente ratificó el acuerdo del día 15 inmediato anterior y declaró al recurrente en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 357.1 de la LOPJ, con efectos desde el 3 de abril de 1998, fecha en que tomó posesión del cargo de Director de la Agencia de Protección de Datos.

El 22 de octubre de 1998 fue publicado en el B.O.E el Real Decreto 2190/1998, de 25 de septiembre, por el que se disponía la anterior declaración de excedencia voluntaria.

Contra los Acuerdos anteriores se presentó recurso ordinario, que fue desestimado por el Acuerdo de 27 de enero de 1999 del Pleno del CGPJ.

SEGUNDO

En el presente proceso se impugnan el RD 2190/1998, de declaración de excedencia voluntaria del actor, y el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de enero de 1999 que desestimó su recurso ordinario planteado contra los Acuerdos de la Comisión Permanente que denegaron su solicitud de ser declarado en la situación de servicios especiales.

En la demanda se reclama la nulidad de esos actos y el reconocimiento del derecho a disfrutar de la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial mientras dure el desempeño del cargo de Director de la Agencia de Protección de datos, con efectos de 3 de abril de 1998.

También se pide la condena al CGPJ "a que adopte las medidas precisas para la efectividad de los anteriores pronunciamientos".

TERCERO

La nueva regulación del tratamiento de los datos personales que se establece en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en su artículo 36.3 dispone, para quien sea nombrado Director de la Agencia de Protección de Datos, que si fuese miembro de la carrera judicial o fiscal pasará a la situación de servicios especiales.

Un precepto de contenido parecido no existía en la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por lo que la primera cuestión que aquí se plantea es determinar si esa nueva regulación puede ser tenida en cuenta para decidir cual ha de ser la situación que correspondía en la carrera judicial al demandante cuando tomó posesión del cargo de Director de la Agencia de Protección de Datos (el 3 de abril de 1998).

Esa L.O. 15/1999, en su disposición final tercera , establece que entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y no incluye ninguna cláusula transitoria o retroactiva para la materia que es aquí objeto de estudio.

Ha de estarse, por tanto, a ese comienzo de vigencia que expresamente se dispone, y no cabe atribuir retroactividad a la nueva regulación por aplicación de lo que ordena el artículo 2.3 del Código Civil.

Y lo que de ello se deriva es que la situación correspondiente al demandante cuando tomó posesión de su cargo debe decidirse aplicando el régimen contenido en la LOPJ.

CUARTO

En esa fecha de abril de 1998 en que el actor tomó posesión del cargo de Director de la Agencia de Protección de Datos los preceptos de la LOPJ a tomar en cuenta eran fundamentalmente los artículos 351, 352, 354 y 357, con la redacción que recibieron después de la reforma realizada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.

Según lo establecido en esos preceptos, debe considerarse correcta la decisión del CGPJ de denegar al demandante la situación de servicios especiales y de otorgarle la de excedencia voluntaria prevista en el artículo 357.1.

Las razones invocadas por el CGPJ para fundar esa decisión, al ser acertadas, merecen ser confirmadas por esta Sala, y se resumen en lo siguiente:

  1. - Los supuestos que determinan la situación de servicios especiales están rigurosamente tasados en los artículos 351 y 352 de la LOPJ. Así resulta de la literalidad de ambos preceptos, que no incluyen ninguna cláusula abierta que autorice la ampliación analógica, y así lo confirma también el texto del artículo 357.1, que dispone la excedencia voluntaria para los Jueces y Magistrados "que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los relacionados en el artículo 352".

  2. - Esa taxatividad es coherente con la Exposición de Motivos que acompaña a esa reforma de 1997 y, por ello, también una interpretación teleológica de los preceptos de que se viene hablando aconseja la solución adoptada por el CGPJ.

La Exposición de Motivos, después de subrayar la independencia y la imparcialidad de quienes tienen encomendado el ejercicio de la jurisdicción, proclama el propósito de reforzar la protección de esos valores y evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho ante la opinión pública.

Luego dice que las nuevas disposiciones encuentran una justificación objetiva y razonable en las peculiaridades de la potestad jurisdiccional, y añade que por tal razón se respetan escrupulosamente los principios y derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de nuestra Norma Fundamental.

Más adelante se enumeran las innovaciones principales que se introducen en el estatuto de los Jueces y Magistrados, señalando como una de ellas la reducción sustancial de los cargos públicos que comportan la situación de servicios especiales, y afirmándose: "Se mantiene, sin embargo, esa situación para algunos casos en que, dada la naturaleza y el contenido funcional del cargo y su categoría, así parece razonable".

Y se deja claro, cuando se alude a la tercera innovación, que la voluntad de la reforma es asegurar un mayor distanciamiento entre el quehacer público no judicial y el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

QUINTO

Completando lo anterior, debe declararse que la reforma de 1997 de la LOPJ, por un lado, limita rigurosamente los casos que permiten la situación de servicios especiales, puesto que solo configura como tales los legalmente previstos de manera expresa; y, por otro, amplía el espectro de cargos hacia los que se proyecta ese distanciamiento que, en aras de la apariencia pública de imparcialidad, proclama la Exposición de Motivos: se trata de cualquier quehacer público no judicial, es decir, no sólamente de los cargos directamente vinculados con la acción política.

Por lo cual, esa reforma de 1997 revela también un propósito de cerrar el paso a la interpretación analógica o extensiva en esta materia de servicios especiales.

Y una última precisión resulta conveniente. Como Administración de Justicia debe entenderse la gestión pública encargada de la organización personal y de medios que sirve de soporte instrumental al ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que los cargos del artículo 352.c) de la LOPJ deben ser los que estén directamente relacionados con los órganos administrativos a quienes corresponde la competencia sobre aquella específica gestión.

SEXTO

Las razones que el acuerdo impugnado utiliza para rechazar la pretensión del demandante de que sobre su solicitud operó el silencio positivo son igualmente acertadas, al no ser de compartir los argumentos que se esgrimen en su contra.

La desestimación de la solicitud del actor, como resulta de lo que se expresó en el primer fundamento, fue desestimada expresamente una vez transcurrido en exceso el plazo de dos meses del artículo 124.d) del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de 1995, de la Carrera Judicial, pero ese exceso temporal, por sí solo, no bastaba para que tuviera eficacia la estimación presunta aquí pretendida y tampoco obstaculizaba esa resolución expresa desestimatoria.

El artículo 127 del mencionado Reglamento reitera en esta materia el régimen del artículo 44 de la Ley 30/1992, que es expresamente invocado. Y aquel precepto, al igual que este último (en la redacción, aquí aplicable, anterior a la Ley 4/1999), subordina la eficacia de la resolución presunta a la certificación que ha de ser solicitada del órgano competente; dispone que este deberá extenderla en el plazo de veinte días desde que fue solicitada; y, finalmente, permite que durante dicho plazo o intervalo se dicte resolución expresa.

Por tanto, la nulidad que se predica para la extemporánea desestimación no resulta acorde con lo establecido en dichos preceptos.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don Jose Augusto contra al Real Decreto de 2109/1998, de 25 de septiembre, y el Acuerdo de 27 de enero de 1999 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser estos actos administrativos conformes a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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