STS, 17 de Enero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso8575/1991
Fecha de Resolución17 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 8575/91, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1990 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en sus recursos acumulados 25.900, 25.901 y 25.902, siendo parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Barcelona, versando sobre recaudación perjudicial de valores cargados, ejercicios de 1974, 1976 y 1977.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Barcelona interpuso el 15 de noviembre de 1974 la reclamación 457/1978, ante el extinguido Tribunal Provincial Económico-Administrativo de Barcelona, contra la resolución dictada por el Delegado de Hacienda en 25 de octubre de 1978 declarando perjudicados, en segundo grado de responsabilidad, los valores pendientes de cobro en las Zonas de Recaudación, procedentes de cargos formulados en 1974 y no datados en 31 de diciembre de 1977, que ascendían a 262.507.884 ptas., por valores de certificaciones, y a 97.048.749 ptas., por valores en recibo, con un total de 359.556.633 ptas. Y exigiendo a la Diputación, como único Recaudador, el depósito del 10% de dichas cantidades.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial desestimó la reclamación por resolución de 16 de julio de 1984, confirmatoria plenamente del acto administrativo impugnado, sin perjuicio de que, en su día y en trámite de ejecución, se minorase el importe del perjuicio de valores en la suma que resultara procedente por datas justificadas.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste lo desestimó por resolución de 24 de septiembre de 1985, que confirmó la recurrida, sin perjuicio de que en tiempo y forma pueda acreditarse la realización de cobros o la formalización de la data de valores que pudieran disminuir el importe de la responsabilidad declarada.

CUARTO

Contra esta resolución se formalizó recurso contencioso-administrativo por la Diputación Provincial de Barcelona, que dió lugar al recurso 25900/1985 en la Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Del mismo modo, se interpusieron las reclamaciones 3785/1981 y 6421/1982, que a su vez dieron lugar a los recursos 25901 y 25902 también de 1985.En la reclamación 3785/81, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, confirmó por resolución de 16 de mayo de 1984, en los términos ya conocidos, la del Delegado de Hacienda de 27 de octubre de 1981, declarando perjudicados, en segundo grado de responsabilidad, los valores pendientes de cobro en las Zonas de Recaudación, procedentes de cargos de valores formulados en el ejercicio de 1977 y no datados en 31 de diciembre de 1980, que ascendían a 276.198.678 ptas., por valores en recibos, y a 681.710.247 pesetas por valores en certificaciones, con un total de pesetas 957.908.925 pesetas, con exigencia a la Diputación Provincial de Barcelona, en su calidad de único recaudador, del depósito del 10 % de dichas cantidades. Recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste desestimó el recurso en resolución de 24 de septiembre de 1985, con pronunciamiento en los mismos términos que el anteriormente expuesto.

Y en la reclamación 4275/85, paralelamente, el mismo Tribunal Provincial confirmó, en la misma fecha de 16 de mayo de 1984, la del Delegado de Hacienda de 10 de diciembre de 1982, correspondientes a las cantidades de procedentes de cargos formulados en el ejercicio de 1976, y no datados antes de 31 de diciembre de 1981, ascendentes a 109.627.731 pesetas por valores en recibos y 188.870.427 pesetas en certificaciones, con un total de 298.498.158 pesetas, resolución confirmada en alzada por la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 1985.

SEXTO

Promovidos recursos contencioso-administrativos por la Diputación indicada, la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional decretó, por auto de 10 de junio de 1986 la acumulación de los autos

25.900 (reclamación 457/78), 25.901 (reclamación 4275/85) y 25.902 (reclamación 3785/81), y los estimó parcialmente por sentencia de 29 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos (25.900, 25.901 y 25.902) acumulados, interpuestos por la Excma. Diputación Provincial de Barcelona contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fechas las tres de 24 de septiembre de 1985, y las demás que confirman, todas las cuales declaramos nulas, por contrarias al ordenamiento jurídico, así como la nulidad de las actuaciones administrativas y su retroacción al momento de iniciarse los expedientes sobre valores perjudicados y responsabilidad de la recurrente en segundo y tercer grado, en relación con los que le fueron entregados para su recaudación, correspondientes a los ejercicios de 1974, 1976 y 1977, a los que estos procesos se refieren, desestimando todas las demás pretensiones contenidas en la demanda; sin condena en las costas causadas en estas actuaciones jurisdiccionales acumuladas".

SEPTIMO

Interpuesto recurso de apelación por la Administración General del Estado, recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 14 de enero de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la pretensión de la Administración General de que se revoque la sentencia apelada, de la que discrepa en los siguientes extremos:

  1. En lo relativo a la tesis sustentada por el texto judicial de que para declarar la responsabilidad de segundo y tercer grado, en el supuesto de perjuicio de valores, es requisito indispensable haber declarado previamente la responsabilidad de primer grado, ya que a juicio de la Administración apelante es el simple transcurso del plazo correspondiente, sin datar los valores, el que determina la responsabilidad y grado de la misma.

  2. En lo relativo a la supuesta falta de prueba del perjuicio de los valores, pues en su opinión la Diputación de Barcelona tenía la facultad de devolverlos a la Delegación de Hacienda al objeto de que fueran debidamente cumplimentados, facultad que no utilizó la corporación apelada.

SEGUNDO

El primer tema se alza como elemento central del debate y plantea la cuestión de si los actos de la Delegación de Hacienda de Barcelona, confirmados en la vía económico-administrativa, y declarados nulos por la sentencia apelada, son o no conformes con el ordenamiento jurídico en cuanto estimaron perjudicados en segundo grado de responsabilidad los valores pendientes de cobro en distintas zonas de recaudación de dicha provincia, correspondientes a los años 1974, 1976 y 1977, sin antes haber instruído y finalizado el expediente para determinar la responsabilidad de primer grado.

Conviene recordar que el artículo 9 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 previó la existencia de cinco Reglamentos generales destinados a regular la gestión, la inspección, la recaudación, las reclamaciones económico- administrativas y la actuación de los Jurados Tributarios, y que en cumplimiento de tal precepto surgieron, en lo que ahora interesa, el Reglamento General de Recaudación,aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1968, la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, a su vez aprobado por Decreto de 24 de julio de 1969 y el Estatuto Orgánico de la Función recaudatoria y del Personal recaudador, que lo fué por Decreto de 19 de diciembre de 1969.

Junto al personal recaudador strictu sensu tales textos previeron la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales asumieran, por el sistema de encomienda, la gestión y cobranza de los tributos en los territorios de su demarcación administrativa, como puede verse en los artículos 6.2 del Reglamento General, en la Regla primera de la Instrucción, 10.5 del Estatuto y relevantemente en el artículo 31.3 de éste último según el cual "las Diputaciones concesionarias del servicio gozan de los privilegios, prerrogativas y derechos que corresponden a los Recaudadores y tienen las mismas obligaciones, salvo en lo que no sea compatible con su carácter de órganos colegiados que han de valerse de órganos unipersonales para ejercer la recaudación y desarrollar los procedimientos legales para efectividad de ésta, tanto en periodo voluntario como ejecutivo".

Dispone, a su vez, el artículo 201 del Reglamento que los valores objeto de recaudación constituyen el objeto de un cargo que se hace al Recaudador, y a partir del día inicial del semestre siguiente a aquél en que se hizo la entrega, el órgano recaudatorio, sea Recaudador o Diputación, dispone de dos años para realizarlos, entregando su importe a la Tesorería, o para formalizar una data de los valores no realizados, dentro siempre de ese plazo de dos años.

A su vez, el artículo 200 preceptúa, en su número 1, que el mero transcurso de los plazos que se determinan en el artículo siguiente sin realizar el cobro o sin formalizar la data de los valores cargados a un Recaudador, determinará una situación de especial de prevención respecto a esos valores, a los que por ello se considera como perjudicados".

Y en el artículo 201, antes aludido, se determinan los períodos o grados de responsabilidad en la forma siguiente:

  1. Primero o preventivo, que se origina por el solo hecho de que los valores no se realizaron o formalizaron en data aprobada por la Tesorería antes de finalizar el plazo de dos años contados en la forma que ya se indicó.

  2. Segundo, que se origina al transcurrir un año más desde la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior, sin haberse realizado los valores o formalizado la data.

  3. Tercero, que comprende el tiempo que media desde la finalización del período anterior hasta que se produzca la prescripción de la acción de cobro.

Prosigue el Reglamento, en su artículo 202, estableciendo reglas para la determinación de estas responsabilidades, especificando en el apartado a) que al término de cada liquidación de cuentas rendidas por los Recaudadores y siempre dentro del mes siguiente a su finalización, las Tesorerías declararán el perjuicio de valores por haber transcurrido los dos años determinantes de dicha situación y, consecuentemente, iniciarán los expedientes de responsabilidad de primer grado, formulando pliego de cargos a los Recaudadores en los que se reseñarán los valores perjudicados con la debida separación de conceptos y pueblos. Una vez notificado y transcurrido el plazo de un mes que se concederá para la presentación de alegaciones, las Tesorerías elevarán a los Delegados de Hacienda una propuesta de declaración de responsabilidad, que se fijará en razón al tiempo que cada Recaudador haya tenido en su poder los respectivos valores perjudicados.

Para la determinación del segundo grado de responsabilidad, el artículo 202, b).2 indica que para ello se iniciarán expedientes por zonas recaudatorias dentro del mes siguiente a la liquidación de cuentas, formulándose a los Recaudadores afectados pliegos de cargos comprensivos los valores perjudicados incursos en este segundo grado y de las cantidades que respectivamente habrían de depositar en la Caja General de Depósitos una vez acordadas las declaraciones de responsabilidad, finalizando el expediente en la forma que se indicó para los expedientes por responsabilidad de primer grado.

Análogamente se procederá para la de tercer grado, iniciándose el expediente siempre dentro del mes siguiente a la liquidación de cuentas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y entrando ya en el análisis de las alegaciones del Abogado del Estado, la primera de ellas, consistente en que no es conforme a Derecho el criterio de la sentencia apelada de que para declarar la responsabilidad de segundo grado haya de declararse antes la del primero,no puede ser acogida.

A este respecto la Sala ha de remitirse a la sentencia de 6 de Noviembre de 1990 la que, resolviendo idéntica cuestión entre las mismas partes relativa a las recaudaciones de los años 1968, 1969, 1970, 1971 y 1973, desestimó la misma alegación y estableció la doctrina de que aun siendo cierto que los artículos 200, 201 y 202 del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, vigente a la sazón, no subordinaban expresamente la exigencia de responsabilidad de segundo o ulterior grado a que se hubiera tramitado y resuelto el expediente o expedientes de responsabilidad de grado anterior, no lo era menos que se deducía esta necesidad del artículo 202.b).1 del mismo texto legal,, cuando al establecer el procedimiento de segundo grado presupone la declaración de responsabilidad del primero, condicionamiento que repite después en el apartado c).1 del mismo precepto en lo relativo al tercer grado.

CUARTO

Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, que anuló los actos recurridos precisamente por haberse omitido el procedimiento para declarar la responsabilidad de primer grado. Mas es obligado examinar la segunda alegación de la parte apelante, que impugna la sentencia apelada en lo referente a la supuesta falta de prueba por parte de la Administración Central de cuales han sido los valores perjudicados o no datados. En este aspecto no puede compartirse el criterio de la sentencia apelada, al ser evidente que en la fase administrativa se formularon los oportunos pliegos de cargos a la entidad recaudante, con especificación de valores no datados, incumbiendo a esta entidad la carga de la prueba de que los valores incluidos en la relación no se habían perjudicado, carga que no puede entenderse cumplida con la simple petición de que la Administración los aportara, sin que la propia Diputación trajera al expediente o posteriormente al pleito los que obraban en su poder.

No obstante ello, el acogimiento de la alegación es intranscendente y no enerva la improcedencia del recurso.

QUINTO

No hay motivos que impongan un pronunciamiento específico en las costas del recurso a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia pronunciada el día 29 de Junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en sus recursos acumulados 25.900, 25.901 y 25.902, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin condena en las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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