STS, 21 de Enero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:208
Número de Recurso8278/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8278/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de las siguientes personas físicas y jurídicas: Altuna Hermanos, S.A.; Arrue Hermanos, S.A.; Artículos de Ferretería, S.A.; Bombas Industriales, S.A.; Bueno Hermanos, S.A.; Calzados Marcos, S.L.; Calzados Nimer, S.L.; Calzados Sampol e Hijos, S.A.; Capella, S.A.; Abelardo ; Carsho, S.A.; Cedifar, S.L.; Rogelio ; Creaciones Solbel, S.A.; Darío ; Estuchería Vipo, S.A. Fedus Abad, S.A.; Hermanos Barceló Ponce, S.L.; Hispano Ico, S.A.; Industrias Beter, S.A.; Industrias Deportivas del Sur, S.A.; Industrias Metal. Moncunill, S.A.; Industrias Rabasa, S.A.; Irgon, S.A.; Iriondo, S.A.; Lorak, S.A.; Maletas Queralt, S.A.; Manufacturas Augé, S.A.; Manufacturas Badía, S.L.; Manufacturas del Papel, S.A.; Manufacturas Selectas en Piel, S.A., Martin's; Juan Luis ; Nexus, S.A.; Palmera Industrial, S.A.; Perfumería Gal, S.A.; Peyma, S.A.; Plumiers y Manicuras, S.A.; Prad, S.A.; Productos Koala, S.A.; Sala Roca, S.A.; Sencotel, S.L.; Talleres Casals, S.A.; Vecar Piteus, S.A.; Wismar Internacional, S.A.; Xaquets, S.A.; Rodrigo ; Daniel ; Tecofi, S.A.; Industrias Alma, S.A.; Suárez Pedrós, S.L. y Roberto Terol, S.A. contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de junio de 1998 -recaída en los autos 572/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministro de Defensa de 21 de abril de 1994, por la que se desestimaba la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por fuga del buque "Paloma", cuya inmovilización en el puerto había ordenado el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona a la Comandancia Militar de Marina.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Altuna Hermanos, S.A., Arrue Hermanos, S.A., Artículos de Ferretería, S.A., Bombas Industriales, S.A., Bueno Hermanos, S.A., Calzados Marcos, S.L., Calzados Nimer, S.L., Calzados Sampol e Hijos, S.A., Capella, S.A., D. Abelardo , Carsho, S.A. Cedifar, S.L., D. Rogelio , Creaciones Solbel, S.A., D. Darío , Estuchería Vipo, S.A., Fedus Abad, S.A., Hermanos Barceló Ponce, S.L., Hispano Ico, S.A., Industrias Beter, S.A., Industrias Deportivas del Sur, S.A., Industrias Metal, Moncunill, S.A., Industrias Rabasa, S.A., Irgon, S.A., Iriondo, S.A., Lorak, S.A., Maletas Queralt, S.A., Manufacturas Augé, S.A., Manufacturas Badía, S.L., Manufacturas del Papel, S.A., Manufacturas Selectas en Piel, S.A., Martin's, D. Juan Luis , Nexus, S.A., Palmera Industrial, S.A., Perfumería Gal, S.A., Peyma, S.A., Plumiers y Manicuras, S.A., Prad, S.A., Productos Koala, S.A., Sala Roca, S.A., Sencotel, S.L., Talleres Casals, S.A., Vecar Piteus, S.A., Wismar Internacional, S.A., Xaquets, S.A., D. Rodrigo , D. Daniel , Tecofi, S.A., Industrias Alma, S.A., Suárez Pedrós, S.L., Roberto Terol, S.A., Don Jose Miguel contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de abril de 1994, a que dicho recurso se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en la representación procesal más arriba referida, interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de septiembre de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en tres motivos de casación.

Como primer motivo aduce la infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española, por cuanto entiende vulnerado el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El segundo motivo se basa en la infracción los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, al denegar la indemnización que, a su juicio, corresponde a los recurrentes, como consecuencia del daño sufrido por el mal funcionamiento de los servicios públicos.

En el tercer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en el supuesto de daños producidos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, especialmente la sentencia de fecha 10 de mayo de 1993.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, se estimen íntegramente las peticiones indemnizatorias solicitadas en su día al Ministro de Defensa y se condene a la Administración a indemnizar a los recurrentes en las cuantías fijadas en el recurso, más los intereses solicitados.

TERCERO

Por providencia de 25 de septiembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito, por recibidos los autos y por parte recurrente a la representación antes citada; se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; y por auto de 11 de junio de 1999 se admite el presente recurso y se remiten las actuaciones a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 5 de octubre de 1999 el Abogado del Estado formaliza su oposición a este recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida y el acto administrativo en su día impugnado; con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación que por la representación procesal de los recurrentes se aducen contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de la fuga del buque "Paloma" cuando permanecía inmovilizado y retenido en el puerto de Barcelona por orden de la Comandancia Militar de Marina en cumplimiento del mandato del Juzgado de Instrucción número 16; en pura técnica procesal deben reconducirse a uno solo, pues los preceptos y la sentencia de este Tribunal Supremo, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y tres -recaída en el recurso de apelación número 9171/1990- que se citan para fundamentar el presente recurso están íntimamente relacionados en atención a la línea argumental sustentada durante la tramitación del expediente y en la instancia en cuanto que los recurrentes en base a los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esencia, anudan el éxito de su pretensión indemnizatoria a que la causa u origen de la lesión sufrida, por la pérdida de las mercancías, fue imputable a la inactividad de la Administración, al no adoptar las medidas necesarias para que el buque no se hiciera a la mar.

SEGUNDO

La Sala de instancia, a través de un juicio ponderado sobre la actividad probatoria declara como hechos probados que: «En el procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, que los codemandantes mencionan, se dictó, efectivamente, la resolución de fecha 31 de enero de 1986, dejando provisionalmente en suspenso la diligencia de entrada y registro en el buque "Paloma", decretada por auto de 17 de enero de 1986, manteniendo la inmovilización y retención del buque en el puerto, y ordenando la vigilancia directa sobre el mismo, a fin de evitar la sustracción de mercancías. Para la inmovilización, se procedió al cambio de línea de atraque y la retirada de dos piezas de la sala de máquinas (válvula de arranque del motor propulsor y bloque de bombas de engrase de cilindros de dicho motor). No obstante las medidas adoptadas, el buque se hizo a la mar. Apercibido de tal circunstancia la Guardia Civil de servicio en el muelle, se dispuso la salida del PVZ "Deva", con orden de conducirlo a puerto español, y la del "Espalmador", en cuanto finalizó su reparación, al tiempo que se ordenaba a los Comtemares de la zona marítima retener al buque, comunicándolo al referido Juzgado, si entraba en puerto, dando tales acciones -cuyo detalle se describe en oficio del Contraalmirante Jefe del Estado Mayor de la Zona Marítima del Mediterráneo, de 27 de junio de 1990, y en certificación del Segundo Comandante Militar de Marina de Barcelona anexo al mismo, obrantes en el correspondiente ramo probatorio- resultado negativo. Posteriormente, el capitán del buque fue procesado en rebeldía por el delito de realización arbitraria del propio derecho, manteniéndole las medidas cautelares ya adoptadas respecto del mismo por Auto de 11 de marzo de 1986, mediante auto de 26 de junio de 1986, en el que se pone de manifiesto que aquél, ante el temor de perder su legítimo derecho sobre las mercancías embarcadas, se limitó a romper amarras, consiguiendo hacerse a la mar con la mercancía cargada hasta llegar a su nuevo destino, poniendo dichas mercancías a disposición de sus respectivos dueños previo pago de los fletes, o en otro caso proceder a su pública subasta para hacerse pago con el precio obtenido, sin que esto último llegara a realizarse. Como resultado de la comisión rogatoria librada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, con fecha 4 de abril de 1986, se había podido comprobar que la carga permanecía en el interior del buque y éste en el puerto de Kalamata. En la causa penal se dictó sentencia de 7 de diciembre de 1987, absolviendo a dos de los procesados en la misma mediante auto de 11 de marzo de 1986, y posteriormente se dictó sentencia de 9 de marzo de 1988, condenatoria con respecto a otro de los procesados. Tras los recursos de casación interpuestos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia de 8 de julio de 1991 (R.A. 5.642) declarando no haber lugar a los recursos interpuestos contra la primera de las citadas sentencias, y dando lugar al interpuesto por el procesado condenado en la segunda de ellas, al que absuelve del delito de estafa de que venía acusado. En la relación de hechos probados de la sentencia dictada en 7 de diciembre de 1987 consta que un número imposible de precisar de empresas nacionales propietarias de la carga, con pago del flete a su cargo, ya la habían recuperado».

Y, precisamente, en base a estos hechos declarados probados, considera en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que: «...a diferencia del caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 (R.A.6.375), que los codemandantes invocan, en el ahora enjuiciado la Comandancia Militar de Marina adoptó las medidas conducentes a la inmovilización del buque, produciéndose la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el perjuicio aducido merced a la acción de un tercero, que determina la exclusión de la responsabilidad de la Administración y el desplazamiento a aquél de las correlativas obligaciones reparadoras, en su caso. En efecto, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnización nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad objetiva del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento. Es decir, que ha de haber una relación directa, inmediata y exclusiva de causa y efecto entre el acto normal o anormal de la Administración y el daño que ese acto haya producido, sin que intervengan elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal (SSTS, 14 de marzo de 1990, 19 de enero de 1987, 14 de septiembre de 1989, 23 de marzo de 1990). Además, aparte de lo que acaba de exponerse y de lo resuelto en la causa seguida por los hechos, la acción del tercero que dio lugar a la ruptura del nexo causal determinó al Juez Instructor a dictar auto de procesamiento en rebeldía por realización arbitraria del propio derecho, y en dicha situación la Ley preserva la acción que a la parte ofendida por el delito pudiera corresponderle para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa penal, por la vía civil contra los que fueran responsables (artículos 842 y 843, Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Ciertamente, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veintiséis de febrero de dos mil, veintitrés de junio y veinticuatro de septiembre de dos mil uno y trece de marzo y cinco de noviembre de dos mil dos, la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños directamente imputables a conductas o hechos ajenos a su propia organización o actividad administrativa.

En atención a los hechos de los que partió la Sala de instancia, no encontramos conexión alguna entre el daño inferido a los recurrentes y la actividad administrativa, pues, independientemente de que tales hechos sean inalterables en casación, salvo cuando al fijarse en la sentencia se violasen los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, es un elemento decisivo para la desestimación del presente recurso la conducta o defensa procesal que en sustento de su pretensión indemnizatoria han mantenido los reclamantes a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en vía administrativa como judicial, en las que lejos de acreditar, a través de la pertinente prueba pericial, que las medidas adoptadas por la Comandancia Militar de Marina a fin de evitar que el buque quebrantase la orden de inmovilización acordada por el Juzgado fueran insuficientes o inadecuadas para impedir su huida del puerto de Barcelona, se han limitado en el escrito de interposición del recurso de casación, que, a pesar de su estructuración formal, se asimila más al escrito de alegaciones del antiguo recurso de apelación, a formular una serie de consideraciones que objetiva y jurídicamente contempladas no tienen enjundia jurídica para la prosperabilidad de la acción ejercitada, ya que en atención al rigorismo formal del recurso de casación que como extraordinario que es, precisa que quien lo promueva lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí, que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretada con error o se haya aplicado sin deber hacerlo al caso suscitado, o sea entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

Por otra parte, la alusión que por infracción de la jurisprudencia, se denuncia respecto de la sentencia dictada por nuestra Sala en fecha de diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, carece de la correspondiente cobertura legal, pues independientemente de que una sola sentencia no crea jurisprudencia según la dicción legal del artículo 1.6 del Código Civil, redactado en virtud de la reforma operada por la Ley de 17 de marzo de 1973, y del Texto articulado del Decreto de 31 de mayo de 1974, y reiterada doctrina de esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve y veintitrés de enero de dos mil uno, lo cierto es que el supuesto de hecho que contempla la sentencia que como elemento de comparación se invoca no es parangonable al supuesto que hemos enjuiciado, en el que la Administración adoptó "unas" o "determinadas" medidas en cumplimiento de una orden o requerimiento judicial, que, en principio, y en un orden estrictamente formal, parecían suficientes y adecuadas para impedir la inmovilidad del bique.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- imponer las costas de este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de las siguientes personas físicas y jurídicas: Altuna Hermanos, S.A.; Arrue Hermanos, S.A.; Artículos de Ferretería, S.A.; Bombas Industriales, S.A.; Bueno Hermanos, S.A.; Calzados Marcos, S.L.; Calzados Nimer, S.L.; Calzados Sampol e Hijos, S.A.; Capella, S.A.; Abelardo ; Carsho, S.A.; Cedifar, S.L.; Rogelio ; Creaciones Solbel, S.A.; Darío ; Estuchería Vipo, S.A. Fedus Abad, S.A.; Hermanos Barceló Ponce, S.L.; Hispano Ico, S.A.; Industrias Beter, S.A.; Industrias Deportivas del Sur, S.A.; Industrias Metal. Moncunill, S.A.; Industrias Rabasa, S.A.; Irgon, S.A.; Iriondo, S.A.; Lorak, S.A.; Maletas Queralt, S.A.; Manufacturas Augé, S.A.; Manufacturas Badía, S.L.; Manufacturas del Papel, S.A.; Manufacturas Selectas en Piel, S.A., Martin's; Juan Luis ; Nexus, S.A.; Palmera Industrial, S.A.; Perfumería Gal, S.A.; Peyma, S.A.; Plumiers y Manicuras, S.A.; Prad, S.A.; Productos Koala, S.A.; Sala Roca, S.A.; Sencotel, S.L.; Talleres Casals, S.A.; Vecar Piteus, S.A.; Wismar Internacional, S.A.; Xaquets, S.A.; Rodrigo ; Daniel ; Tecofi, S.A.; Industrias Alma, S.A.; Suárez Pedrós, S.L. y Roberto Terol, S.A. contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de junio de 1998 -recaída en los autos 572/94-; con imposición de las costas a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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