STS 1014/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:7330
Número de Recurso924/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1014/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Alexander , contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 415/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 855/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por suministro de fertilizantes. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Fertilizantes Españoles S.A. (FESA), representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Fertilizantes Españoles S.A. (FESA) contra D. Luis Enrique y D. Alexander solicitando se condenara a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS MIL SEISCIENTAS NUEVE PESETAS (39.700.609 ptas.) más los intereses legales y las costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dando lugar a los autos nº 855/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de personalidad del procurador de la actora, falta de legitimación de esta misma parte y falta de acción, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda sin entrar en el fondo o, si se llegara a entrar, absolutoria de los demandados, en cualquier caso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de FESA, FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. contra D. Luis Enrique y D. Alexander , en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 415/95 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recibido el pleito a prueba a instancia de la apelante y practicada la documental propuesta, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alarcón Rosales, en la representación acreditada de la mercantil FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A. (FESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de esta capital, en fecha 26 de Julio de 1.994, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, previa la desestimación de las excepciones aducidas por la aparte demandante y entrando a conocer sobre el fondo, debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda formulada en su día por referida recurrente contra DON Luis Enrique y DON Alexander , en reclamación de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS MIL SEISCIENTAS NUEVE PESETAS (37.700.609.-) e intereses legales, condenando, solidariamente, a referidos demandados a que satisfagan a la actora la cantidad que, a través de la oportuna prueba pericial contable, se determine en ejecución de sentencia, suma que tendrá como límite máximo el principal reclamado y como mínimo la suma de 10.000.000 pesetas, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un motivo único amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de mayo de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una empresa productora de fertilizantes contra los dos fiadores solidarios de otra empresa con la que aquélla había mantenido relaciones comerciales a resultas de las cuales ésta sería deudora por importe de 39.700.609 ptas. que sus fiadores solidarios tendrían obligación de pagar a la proveedora demandante.

La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto porque, entendiendo que la actora había cedido su crédito a la compañía de seguros que le había pagado diez millones de pesetas, de un siniestro declarado por importe de cuarenta millones, acogió la excepción de falta de legitimación activa propuesta en la contestación a la demanda.

Recurrida en apelación por la demandante, a petición de la cual se acordó el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la documental consistente en testimonio o certificación de la póliza de seguro de créditos comerciales concertada por aquélla con la compañía que le había pagado los diez millones de pesetas, el tribunal de apelación dictó sentencia por la que, estimando el recurso, rechazando la excepción de falta de legitimación activa apreciada por la sentencia de primera instancia y entrando a conocer del fondo del asunto, acogió la demanda en parte y condenó a los demandados a pagar la cantidad que mediante la oportuna prueba pericial contable se determinase en ejecución de sentencia dentro del límite máximo representado por el principal reclamado en la demanda y el límite mínimo de diez millones de pesetas abonado en su día a la demandante por su aseguradora.

Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación los codemandados mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC.

SEGUNDO

Dado que el recurso se ciñe, pues, a la muy concreta cuestión de si la empresa demandante levantó o no la carga de la prueba que le imponía el por entonces vigente art. 1214 CC en orden a la existencia y cuantía de la deuda de los demandados, conviene exponer los fundamentos por los que la sentencia impugnada consideró suficiente la actividad probatoria desplegada al efecto por la demandante frente a la impugnación global por los demandados-recurrentes de los más de doscientos cincuenta documentos aportados con la demanda como justificantes de los asientos de la cuenta abierta por la actora a la empresa afianzada por los recurrentes.

En cuanto a la existencia de la deuda, el tribunal de apelación razona que "parece ilógico cuestionarla cuando se está instrumentalizando la defensa, en gran medida, en que es Crédito y Caución y no FESA, quien estaría legitimada para el ejercicio de la presente acción, tesis que supone la admisión implícita, independientemente de su cuantía, de un débito que abonado, en la parte a que venía obligada por su contrato con FESA, por la aseguradora en base al seguro de crédito concertado con la acreedora, legitima a aquélla para dirigirse contra la deudora, o en su caso, los fiadores de la misma, pues es evidente que no discutido el pago de 10.000.000 pesetas por la aseguradora, sino precisamente afirmado como base de la excepción procesal invocada en la instancia y mantenida en esta alzada, la posición de deudora de ALFA AGRO S.A frente a FESA, es consecuencia necesaria que ha de asumir el tribunal".

Por lo que se refiere a la cuantía de la deuda por encima de esos diez millones de pesetas y hasta la suma de 39.700.609 ptas. reclamada en la demanda, comienza el tribunal de apelación por reconocer que en los más de doscientos cincuenta documentos aportados por la actora como soporte de sus asientos contables, consistentes en cartas de porte, facturas, albaranes y otros, ninguno aparecía sellado ni firmado por la empresa afianzada, según habían opuesto los demandados al impugnarlos en su contestación a la demanda; que la actora no había interesado prueba testifical que adverara la realidad de los envíos de fertilizantes a la empresa afianzada, "posiblemente por dotar de mayor fuerza probatoria que la que realmente tiene a la escritura notarial de protocolización del supuesto saldo deudor que en su día llevó a cabo en aplicación de lo convenido en el contrato de fianza"; que pese a la incomparecencia de los demandados a la práctica de su confesión judicial, no procedía tenerles por confesos porque uno de ellos ni siquiera había sido citado y en cuanto al otro no constaba la recepción por él de dos telegramas por los que se le citaba en un mismo acto para primera y segunda comparecencia; que la certificación expedida por la demandante y posteriormente protocolizada no la exoneraba de acreditar dentro del proceso los extremos contenidos en la misma mediante los medios probatorios legalmente establecidos al efecto y, en fin, que aun cuando la prueba pericial contable propuesta por la actora en primera instancia no se había practicado, dicha parte litigante no había interesado su práctica en segunda instancia.

No obstante, pese a todas esas carencias probatorias el tribunal de apelación, razonando que por ser uno de los demandados Consejero-Delegado de la empresa afianzada tenía que ser conocedor de sus relaciones comerciales con la empresa proveedora y que por ello la impugnación global e indiscriminada de la documentación presentada de adverso, "constitutiva del soporte documental de una relación mercantil que realmente existió", no podía tener la consecuencia de desvirtuar "dicho principio de prueba", llega a la conclusión, valorando ese principio de prueba "con toda la restante", de que el débito afianzado por los demandados realmente existió, aunque su cuantía, "a fin de contar con una mayor seguridad al respecto", habría de determinarse en ejecución de sentencia a través de esa misma prueba pericial que la parte actora- apelante había dejado de proponer en segunda instancia pese a haber sido admitida en la primera, "y que permitirá, contrastando dichos asientos contables con la documental aportada a esta causa, evitar cualquier peligro de inclusión o interpretación unilateral, por parte de la acreedora, de conceptos improcedentes".

TERCERO

La referida razón causal del fallo recurrido no puede ser compartida por infringir efectivamente el art. 1214 CC, de suerte que el único motivo del recurso ha de ser estimado.

Si ya la línea de razonamiento del tribunal de apelación revela por sí sola la insuficiencia probatoria de los documentos aportados con la demanda, merecedores de una calificación que no va más allá de la de "principio de prueba", su solución de determinar la cuantía de la deuda en ejecución de sentencia, mediante la misma prueba pericial contable de la que la actora prácticamente se desentendió tras proponerla en primera instancia y darse traslado de su petición a la otra parte a los fines previstos en el art. 612 LEC de 1881, supone tanto como asumir el propio tribunal la carga probatoria que el citado art. 1214 CC imponía en exclusiva a la demandante, brindando a esta parte en ejecución de sentencia una nueva oportunidad de acreditar aquello que ella misma se había comprometido a probar en el proceso declarativo, pues no sólo sucede que la demandante propuso efectivamente la pericial contable como prueba y sin embargo luego se desentendió de ella, sino que incluso había alegado expresamente en su demanda que el saldo afirmado sería "probado mediante el correspondiente dictamen pericial contable y por los demás medios de prueba, en el momento procesal oportuno" (hecho séptimo), signo inequívoco de que ni siquiera para la propia parte actora eran suficientes por sí solos los documentos que aportaba con su demanda.

No se trata, pues, de ninguna de las hipótesis que contemplaba el art. 360 LEC de 1881, sino que, por el contrario, la sentencia impugnante traslada indebidamente el núcleo mismo del proceso declarativo a la fase de ejecución para suplir una flagrante omisión probatoria de la demandante, quien como objeto del proceso propuso muy claramente no sólo la existencia de la deuda sino también, y en especial, su cuantía, ofreciendo prueba al respecto en su demanda y proponiéndola tras el acto de la comparecencia pero desentendiéndose luego de ella por completo.

Lo antedicho no queda desvirtuado ni necesita ser matizado en función de lo que declara la sentencia impugnada sobre la existencia de la deuda, porque tal declaración o apreciación no se funda en ninguna prueba efectivamente practicada sino en una interpretación del escrito de contestación a la demanda y de la posterior conducta procesal de los demandados que esta Sala tampoco puede compartir. Consistiendo tal interpretación en que oponer la falta de legitimación activa al contestar a la demanda, con base en la cesión del crédito por la demandante a su aseguradora, y hacerla valer en apelación al oponerse al recurso de la actora, vale tanto como reconocer el débito, basta sin embargo con leer en su integridad el escrito de contestación a la demanda para que esa misma interpretación quede desvirtuada, pues no sólo es perfectamente admisible discutir la legitimación de la actora que se presenta como titular del crédito reclamado en virtud de relaciones comerciales con un tercero no demandado, en este caso la empresa afianzada, sino que además la falta de legitimación activa de la demandante se opuso por los demandados como excepción procesal alegando que sería la aseguradora de la demandante, como subrogada, "la única que, en el mejor de los casos, tiene el derecho a reclamar", expresión que sólo cabe entender como para el caso de que el crédito contra la empresa afianzada efectivamente existiera y por tanto como negatoria en principio de su existencia.

De ahí, en suma, que el problema no consista en la valoración de los documentos aportados con la demanda en conjunción con otra pruebas, como en algún momento sugiere la sentencia recurrida aludiendo a "dicho principio de prueba" (esos mismos documentos) "valorado con toda la restante", sino en que precisamente los propios documentos que para el tribunal de apelación, e incluso para la misma demandante, no pasaban de ser un principio de prueba, quedaron finalmente sin corroborar mediante otras pruebas, y esta carencia probatoria vino a ser remediada, en cuanto a la existencia de la deuda, mediante una interpretación no aceptable tanto de la contestación a la demanda como de su reafirmación por los demandados y, en cuanto al montante de la deuda, mediante un traslado a la fase de ejecución de sentencia de la misma prueba pericial contable que en el proceso declarativo incumbía a la actora.

Ya se siga, pues, el criterio de esta Sala sobre carga de la prueba pericial contable de un saldo reclamado mediante la aportación inicial de avances meramente provisionales (STS 30-6-97 en recurso nº 2350/93), ya el de la necesidad de corroborar mediante otras pruebas las facturas no adveradas (STS 15-11-00 en recurso nº 3237/95), ya el del rigor probatorio cuando la demanda se dirige contra los fiadores y no contra el afianzado que contrajo la deuda en virtud de sus relaciones comerciales con el acreedor demandante (SSTS 21-12-01 en recurso nº 2633/96 y 8-3-02 en recurso nº 2836/96), ya, en fin, su reiterada jurisprudencia sobre la facilidad probatoria de cada parte como índice especialmente relevante para determinar quién debe soportar la carga de la prueba (SSTS 28-10-98 en recurso nº 617/96, 30-7-99 en recurso nº 142/95, 4-5-00 en recurso nº 2276/95 y 18-3-02 en recurso nº 3053/96), la conclusión es siempre la misma de que se infringió el art. 1214 CC porque, si bien se mira, lo único que en verdad considera acreditado el tribunal de apelación mediante pruebas efectivamente practicadas en el proceso es que hubo relaciones comerciales entre la empresa demandante y la empresa afianzada no demandada.

CUARTO

Estimado el motivo único del recurso y debiendo por tanto resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos del debate, como dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, la solución no puede ser otra que la desestimación de la demanda en el fondo, pues efectivamente ninguna de las pruebas practicadas, ni aisladamente ni valorada en conjunto con las demás, acredita la existencia de la deuda contraída por la empresa afianzada y que por ello deba ser pagada por los demandados-recurrentes, ya que ni el pago de diez millones de pesetas a la demandante por su aseguradora puede por sí solo eximirla de justificar el crédito frente a los fiadores de la empresa a la que suministró sus productos ni, desde luego, la mera presentación de determinados apuntes de su cuenta con la misma empresa y de documentos en los que ésta no tuvo ninguna intervención constituyen prueba de ese crédito ni de su cuantía, que por cierto ya fue cuestionada incluso por su aseguradora en cuanto sólo le abonó una cuarta parte del presunto crédito.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generadas, según dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, tanto las de primera instancia como las de apelación tienen que ser impuestas a la parte demandante: aquéllas, por aplicación del art. 523 de dicha Ley procesal, ya que su demanda es totalmente desestimada; y éstas, por aplicación del párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley, ya que la sentencia de apelación, pese a rechazar la excepción acogida por la sentencia apelada y revocar por tanto el fallo absolutorio en la instancia, tenía que haber sido agravatoria para la apelante desestimando su demanda en el fondo.

SEXTO

Finalmente, por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Alexander , contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 415/95.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para en su lugar, manteniendo el rechazo de las excepciones propuestas en su momento por dichos demandados-recurrentes, ABSOLVER A ÉSTOS EN EL FONDO de la demanda interpuesta contra ellos por la compañía mercantil Fertilizantes Españoles S.A. (FESA).

  3. - Imponer a la demandante-apelante las costas de ambas instancias.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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