STS 1292/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8924
Número de Recurso1937/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1292/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 25 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Manuel , representado por el Procurador, D. Manuel Infante Sánchez, siendo parte recurrida "DIRECCION000 ." sin representación procesal ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Cádiz, D Manuel promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la mercantil "DIRECCION000 ." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la sociedad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 389.600.000 pts. por los distintos conceptos detallados, así como los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, y habiendo transcurrido con exceso el término conferido para contestación de la demanda, por providencia del Juzgado se declara en rebeldía al demandado, dándose por contestada la demanda, al cual se notificará en estrados dicho proveído y recíbase el pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Don Manuel , representado por el Procurador, Don Ramón Hernández Olmo, contra la mercantil DIRECCION000 ., en estado de quiebra necesaria y en la actualidad en rebeldía, en reclamación de la cantidad de 389.600.000 ptas. (trescientos ochenta y nueve millones seiscientas mil pesetas), más sus intereses legales desde la interpelación judicial, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos de la misma contra ella promovida, con expresa condena en costas al demandante, ratificando la improcedencia de la declinatoria planteada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido en esta instancia por el Procurador, D. Ramón Hernández Olmo en nombre de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1996, dictada por el Jº de Primera Instancia de Cádiz nº 7 en el juicio de mayor cuantía nº 248/96 de los suyos, confirmando en su integridad el fallo de la misma."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Manuel , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de l o dispuesto en el art. 1214 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por la parte impugnante la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Si bien las sentencias de instancia tienen en común la desestimación íntegra de la demanda deducida por Don Manuel contra la Compañía DIRECCION000 . postulando la condena de la demandada de 389.600.000 pesetas, así como los intereses de tal suma desde la interposición de la demanda, difieren en que la sentencia de alzada pone tan sólo el acento en el no acreditamiento de la improcedencia del cese.

El recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de abril de 1997 (Rollo de Apelación 551/96, derivado del juicio de mayor cuantía 248/96 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz) se conforma en un motivo único que estima infracción del art. 121 del Código Civil y añade que la demandada en ningún caso ha negado que el despido fuera improcedente y entiende que la imposición de la carga de prueba a la actora supone una auténtica inversión del onus probandi, porque las partes otorgaron un contrato de acuerdo con el Real Decreto 1382/1985, y el art. 11,1º el empresario debe preavisar de la extinción del contrato con una antelación mínima de tres meses. Y añade que resulta imposible de probar un hecho que no ha acontecido y ello incumbiría a la demandada, que tampoco entregó al actor carta de despido.

SEGUNDO

Ya el Ministerio Fiscal en precedente trámite de admisión del recurso, hizo constar que la sentencia impugnada no acepta el hecho del despido (porque el cese no equivale al despido, que constituye una decisión unilateral del empresario), ni que éste sea injustificado y añade que no es cierto que en este caso la carga de la prueba incumba a la entidad titular de la empresa, porque el actor presidía el Consejo de Administración en la que ejercía como director gerente y era el único que podía acreditar la realidad del despido y las circunstancias que, por hipótesis, determinarían su improcedencia o injustificación.

Concluye el órgano imparcial que carece de fundamento la imputación de infracción jurídica y en aplicación de la regla 3ª,1 del art. 1710 LEC. Procede la inadmisión.

La Sala en su auto de 4 de junio de 1999, admitió el recurso de casación, sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Fiscal.

TERCERO

Resulta innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que el art. 1214 del Código Civil sólo puede ser aducido como infringido en un recurso de casación cuando se impute al órgano jurisdiccional de instancia haber alterado indebidamente el onus probandi, por invertir la carga de la prueba ad exemplum, sentencias de 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 1, 3, 6, 9, 10 y 28 de febrero, y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 11 y 30 de diciembre de 1997, 7 y 23 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998, 21 de octubre y 26 de noviembre de 1999, 25 de enero, 22 de septiembre, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001-. El actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y el demandado los extintivos o impeditivos y las consecuencias de la falta de prueba han de recaer en su sentido perjudicial por quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, como han señalado entre otras muchas las sentencias de 26 de enero y 13 de mayo de 1993. Tan sólo se vulnera el art. 1214 del Código Civil cuando a falta de pruebas se hace recaer las consecuencias de esta falta sobre persona distinta de la obligada a probar sentencia de 3 de junio de 1997- o cuando a la parte que no debe probar se imputan las consecuencias de la falta de pruebas directas -sentencia de 14 de abril de 1998-.

Pues bien, el contrato que la sentencia a quo, suscrito el 15 de febrero de 1986, declara válido y eficaz, condiciona el derecho a percibir la indemnización por despido a la resolución del contrato y a la improcedencia del despido. Ciertamente, incurre la resolución a quo en un error material de señalar que tal cese se adoptó por el Consejo de Administración, presidido precisamente por el actor y cita el folio 437, cuando el citado folio es un documento procedente del Registro Mercantil Central de Cádiz de 12 de febrero de 1993, que recoge que fue en la Junta General Ordinaria celebrada en segunda convocatoria en el domicilio social el 23 de junio de 1992, que asistió el 92,46% donde se tomó el acuerdo de cesar al Director Gerente, Don Baltasar y cuya acta fue levantada por el Notario, requerido por el Presidente del Consejo de Administración, Don Manuel , a instancia de la accionista, Doña Mónica .

Con razón señala la sentencia recurrida, que tras un acuerdo de 8 de marzo de 1991 de reducción de capital por absorción de las pérdidas de ejercicios anteriores desde 416.500.000 pesetas a 80.124.000 pesetas, se procedió al cese del Gerente y ello debe presumirse la justificación del cese, procediéndose poco después a la liquidación de la sociedad y a la declaración de quiebra necesaria.

Por ello, no sólo la sentencia recurrida, sino el propio Ministerio Fiscal en trámite de admisión del recurso de casación, imputan la carga de la prueba al único que podía acreditarla, que es el actor y además pecha, conforme al citado art. 1214 del Código Civil con el onus probandi de los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que aparece como fundamental, justo con el despido o cese, la improcedencia del mismo.

CUARTO

Por otra parte, como ha señalado la doctrina de esta Sala, la rebeldía del demandado no implica allanamiento, ni admisión de hechos, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión -sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980 y 16 de febrero de 1996-. Por ello seguía pesando sobre el actor el onus probandi o carga de la prueba para que se acogiese su pretensión, por lo que ante la ausencia de prueba de tal dato fundamental para el éxito de la demanda, hay que concluir con el perecimiento del motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación legal de Don Manuel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 25 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cádiz (nº 248/94), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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