STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:805
Número de Recurso5452/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada procesalmente por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 673/1994, que anula, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Decreto de la Junta de Castilla y León número 14/1994, de 27 de enero, que aprobaba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Decreto de la Junta de Castilla y León nº 14/94, de 27 de enero, que aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad urbana de Castilla y León. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, declarando la conformidad a derecho del Decreto anulado, al no estar previsto dictamen preceptivo en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en los Reglamentos autónomos o de autoorganización.-

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 10 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 11 de Abril de 1.997, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA Y SU CONSEJO SUPERIOR contra el Decreto 14/1.994, de 27 de Enero, de la Junta de Castilla y León ( Consejería de Fomento), por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

La Sala de instancia anuló el mencionado Decreto 14/1.994 porque había sido aprobado sin el previo y preceptivo dictamen del Consejo de Estado. A juicio de aquella, el dictamen del Alto Cuerpo Consultivo era necesario ante la falta de un órgano similar en la Junta de Castilla y León. El vicio de procedimiento constituía, por lo tanto, un motivo de nulidad de los previstos en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La Administración Autonómica interpone este recurso de casación, con fundamento en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, citando por error el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 23 de la misma, cuando es obvio que la referencia es a la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de Abril, del Consejo de Estado, sosteniendo que la tesis de la sentencia se sustenta sin la más mínima referencia a la naturaleza jurídica del Decreto impugnado, que entiende la recurrente que se trata de un Reglamento de autoorganización, de los denominados autónomos, en contraposición a los Reglamentos ejecutivos dictados en desarrollo y ejecución de las Leyes y para el cual, para los independientes o autónomos, no se necesita el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

TERCERO

Este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1.999, 25 de Septiembre de 2.000 y 19 de Marzo y 10 de mayo de 2.001, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, ( así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 o 29 de Abril de 1.998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, ( así en sentencias de 31 de Mayo de 1.986, 25 de Mayo de 1.990, 5 de Junio de 1.995 y 8 de Mayo de 1.997).

CUARTO

Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos. Esta Sala Jurisdiccional en las sentencias de 20 y 24 de Enero pasado resolvió los recursos de casación números 4414 y 4411 de 1.997, interpuestos por la Comunidad Autónoma recurrente, contra sendas sentencias dictadas por el propio Tribunal de Instancia, ( con fechas 25 y 7 de Marzo de 1.997, respectivamente) en las que se había declarado la nulidad del referido Decreo 14/1994 por la propia razón que lo es en la ahora impugnada. En aquellas sentencias se desestimaron los recursos de casación por su indebida formalización, con la consecuencia, por tanto, de devenir firme la declaración de nulidad de la disposición ahora impugnada, por lo que esa anulación, firme como decimos, de la disposición general, priva a este recurso de cualquier interés o utilidad real. Y, así, la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación. Ello ha de comportar la imposición de las costas de este recurso de casación que, por lo demás, ninguna trascendencia tiene a esos efectos al haber sido sólo parte la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por carencia sobrevenida de objeto, al presente recurso de casación número 5452 de 1.997, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 11 de Abril de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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