ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4728A
Número de Recurso2029/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª) en el rollo nº 230/1998 dimanante de los autos nº 32/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrelavega.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 1692.4 de la LEC, de tal manera que el primero de ellos denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, al entender que la desestimación de la demanda por parte de la Sentencia recurrida y consecuente estimación del recurso de apelación de los demandados, priva al local propiedad del recurrente de una característica esencial cual es el aprovechamiento independiente. Ello es así, ya que cerrada la vía de acceso a través de los elementos comunes, como son el pasillo, escalera y portal de acceso a la vivienda, tan sólo le queda como vía de entrada el hueco abierto en la parte posterior del edificio sobre un terreno privado de los demandados y por medio de una escalera de mano, lo que le priva de un posible aprovechamiento independiente, al haber sido aislado totalmente del exterior, inutilizándolo para cualquier uso de los permitidos por las Ordenanzas Municipales.

    El motivo así articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3ª, párrafo primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Y ello es así porque el motivo queda vacío de contenido al obviar el recurrente lo que ha sido objeto del todo el debate en el presente procedimiento, que es la existencia o no de consentimiento por su parte a las obras realizadas en el inmueble y que tienen como consecuencia el hecho de que la vía de acceso al local lo sea a través del hueco abierto en la parte posterior del edifico y por medio de una escalera de mano. Es decir, el recurrente plantea en el recurso una situación que es consecuencia de otro hecho anterior como lo es el consentimiento a las obras, olvidando que dicho consentimiento es presupuesto para dicha situación, por cuanto si existió el mismo, la situación denunciada fue aceptada por el recurrente, no pudiendo articularla ahora como motivo de casación, al ser consecuencia necesaria de aquel. En este sentido, la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada en el procedimiento, en especial la pericial, documental y testifical, llega a la conclusión de entender que sí existió dicho consentimiento (Fundamentos de Derecho quinto, sexto y séptimo), al tratarse de "obras totalmente visibles, perfectamente conocidas por el actor, que vive en la edificación desde el año 1975 (...) y que aparecen ejecutadas hace más de quince años, (...); existe, por tanto, un consentimiento tácito, cuanto menos, del actor". Por lo expuesto, se debe concluir que el motivo examinado carece manifiestamente de fundamento, pues omite la conclusión fáctica a que llega la Sentencia recurrida, apartándose de ella y planteando una cuestión que deriva directamente de la omitida, pero sin denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), por lo que hace que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, máxime cuando existe doctrina de esta Sala que sostiene que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal de instancia la relativa a existencia o inexistencia del consentimiento tácito (SSTS 7-6-87, 29-10-91, 26-3-92 y 7-2-97), de suerte que las declaraciones de la sentencia recurrida sobre este punto sólo podrían ser combatidas, como ya se ha reiterado, mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692.4 LEC y citándose como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 23-1-98 y 17-5-99 entre otras muchas).

  2. - El segundo motivo del recurso examinado denuncia la infracción del art. 11 de la LPH, por cuanto las obras realizadas en el edificio por parte de los demandados suponen una alteración de la estructura sin contar en ningún momento con el consentimiento o autorización del recurrente, que se ve claramente perjudicado por las mismas, al privar de acceso directo a su local, al suponer un aumento del valor de la vivienda propiedad de los demandados al haber ampliado la misma mediante el cerramiento del balcón y la privación del uso de los elementos comunes del edificio al demandante (escaleras y portal), por lo que la Sentencia recurrida, al dar por supuesta tal autorización, parte de una base errónea, omitiendo la aplicación del precepto legal mencionado. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 7 y 11 de la LPH, por entender que la comunicación efectuada por los demandados con la edificación contigua se hace a través de una puerta situada en el balcón de su propiedad, pero afecta a los muros del edificio que son elemento común, por lo que no constando autorización para la misma y no constando acreditada su construcción en el año 1980 no puede permitirse su permanencia, añadiendo que dicha situación da lugar a una ilegal servidumbre de paso por el portal y escaleras, que no puede ser adquirida por prescripción.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, ya reseñados, determina que la ausencia de las formalidades propias de una comunidad de propietarios viene justificada por la relación de parentesco existente entre los litigantes, al tiempo que sostiene que los datos objetivos derivados de la prueba practicada, amparan la versión de hechos sostenida por los demandados-apelantes, derivándose de la prueba pericial que el cerramiento del balcón en la parte que delimita con la escalera, tiene una antigüedad de 15 ó 20 años, que el local del actor tiene una superficie superior en 3 metros cuadrados a la superficie escriturada, coincidente con la superficie que aseguran los demandados le cedieron a cambio del cerramiento por acuerdo verbal entre las partes y de la prueba testifical se extrae que las obras de cerramiento del balcón se iniciaron en 1980, existiendo ya el acceso por la zona sur del edificio, concluyendo, como ya se señaló en el Fundamento anterior, que existió consentimiento, al menos, tácito por parte del recurrente a las obras denunciadas.

    Visto lo anterior, debe entenderse que los motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, párrafo primero, de la LEC, por cuanto el recurrente no hace sino partir de una base fáctica distinta de la concluida por la sentencia recurrida, obviando las conclusiones probatorias de la sala de instancia, pero sin articular la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, que, como ya se ha explicado con anterioridad, es la única vía aceptada para poder atacar en casación la valoración probatoria de la Audiencia y que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria, clase a la que, desde luego, no pertenece el precepto alegado como infringido, incurriendo, nuevamente, en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin desvirtuarla por la vía casacional adecuada, no pretendiendo otra cosa que lograr por esta vía una modificación de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia desconociendo que el resultado de la apreciación de la Audiencia en orden a la existencia de un consentimiento tácito se alcanzó con base en la prueba documental y pericial practicada en autos, como ya se ha examinado, obligando a esta Sala a valorar de nuevo el conjunto de la prueba para llegar a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que permita afirmar el consentimiento tácito del recurrente, debiendo destacarse al respecto que según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala la existencia o no de consentimiento tácito es cuestión de hecho a apreciar por el Tribunal de instancia y no controlable en casación (SSTS 5-5-86, 31-12-87, 20-2-88, 26-6-89, 7-6-90, 20-6-91, 26-3-92 y 7-2- 97).

  3. - El cuarto y último motivo de casación denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1964 del CC, al considerar que no ha transcurrido el, plazo de prescripción señalado en dicho precepto, ya que el plazo de quince años empezaría a contar desde el mes de septiembre de 1993, fecha en la que el Ayuntamiento de Arenas de Iguña concedió licencia a los demandados para finalizar las obras, a pesar de que éstas se prolongaron en el tiempo, por cuanto al tratarse de daños continuados , el plazo de prescripción no empieza su curso hasta que no se tiene conocimiento cierto de los perjuicios definitivamente ocasionados.

    La sentencia de la Audiencia, como ya se ha recogido anteriormente, señala en su Fundamento de Derecho Séptimo que las obras son visibles y perfectamente conocidas por el actor desde el inicio, que se fecha, a la vista de la pericial y testifical, revisada en los Fundamentos de Derecho anteriores de la resolución recurrida , en 1980.

    Así las cosas, el motivo vuelve a incurrir en la ya mentada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque vuelve a separarse deliberadamente de los hechos tenidos por probados por la sentencia y que derivan de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, sin tratar de desvirtuar los mismos a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con mención de precepto que contenga norma valorativa de la misma (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), máxime cuando además el motivo se dirige a impugnar la fijación del "díes a quo" del plazo de prescripción cuando es doctrina de esta Sala que es cuestión de hecho la determinación de las fechas inicial y final de la prescripción y de las circunstancias que la interrumpen (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5-96 y 20-10-97). Por todo ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión reseñada y, consecuentemente, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª) .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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