STS 89/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:464
Número de Recurso1548/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª, por Dª Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y por Dª Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Aparicio Carol, contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 586/02, por la referida Audiencia y Sección, el día 2 de abril de 2003, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Mariana y Dª Margarita, en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de D. Inocencio y D. Benjamín, en concepto de parte recurrida, como albaceas del demandante fallecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Marco Antonio contra Dª. Margarita y Dª Mariana. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda y en atención a los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados en la misma: a) Se declare la obligación de las demandadas de soportar en proporción a su respectivo haber hereditario y con todos sus bienes, heredados o no, el pago de 5/7 partes del importe a que ascienda la deuda tributaria liquidada a mi mandante y mencionada en el cuerpo de este escrito. b) Se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, se les condene a reembolsar a mi mandante, en esa proporción, el importe de 5/7 partes de dicha deuda, caso de que la misma llegara a consolidarse, c) Se condene a las demandadas al pago de todas las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazadas las demandadas, alegando la representación de Dª. Mariana, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

La representación de Dª Margarita alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma libremente a mi representada al pretender la parte actora cosa distinta de la estipulada por las partes y de su obligado cumplimiento, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2001y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, debo absolver y absuelvo a Dª Margarita, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Aparicio Carol y a Dª Mariana, representada por el Procurador D. Antonio Rueda López, de los pedimentos contra ellas deducidos, con imposición al demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Inocencio y D. Benjamín. Sustanciada la apelación, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 2 de abril de 2003, con el siguiente fallo: "Estimar el recurso presentado por Don Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid en procedimiento de Mayor Cuantía número 871/98 y revocando la sentencia, estimar la demanda inicial y declarar la obligación de las demandadas doña Mariana y doña Margarita de soportar en proporción a su respectivo haber hereditario y con todos sus bienes, el pago de 5/7 partes del importe a que ascienda la deuda tributaria del demandante don Marco Antonio por la venta del inmueble situado en CALLE000 NUM000 y NUM001, asimismo condenándolas a estar y pasar por lo dicho y reembolsar al actor, en la actualidad a los albaceas el importe de dicha deuda en la proporción expuesta. Se condena a las demandadas a las costas de la primera instancia. No se hace condena de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciado recursos de casación por dichas demandadas apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre y representación de Dª Mariana y de Dª Margarita formalizó su recurso de casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

En el escrito figura como Segundo. Interpretación de los términos "consecuencias fiscales de la venta de la casa". Infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 1282, 1286, 1288 y 1287 concordantes del mismo texto legal.

Segundo

En el escrito figura como

Tercero

La proporción de los recurrentes Dª Mariana, y Dª Margarita en el haber hereditario de Dª Lorenza.

Por resolución de fecha 17 de junio de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de Dª Mariana y Dª Margarita, en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de D. Inocencio y de D. Benjamín en concepto de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 26 de junio de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto la Procurador Dª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de D. Inocencio y D. Benjamín, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de enero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. D. Marco Antonio y su esposa Dª Lorenza otorgaron capítulos matrimoniales el 4 de noviembre de 1991, donde modificaron el régimen de bienes, pactando el de separación absoluta. En dicha escritura se insertó el siguiente pacto: "CUARTO. En ningún caso los bienes de uno de los cónyuges responderán de las deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por el otro ni derivadas de cualquier actividad del otro, aunque ésta redundase en beneficio de la familia, salvo el caso de que expresamente uno de ellos avale o afiance al otro". En la misma fecha se otorgó una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que se establecían las bases de la partición en relación a la finca situada en Madrid, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ; el pacto séptimo establecía lo siguiente: "Como consecuencia de lo anterior se entiende adjudicado a Dª Lorenza cinco séptimas partes del referido edificio y a D. Marco Antonio las dos séptimas partes [...]". El 24 de febrero de 1992 se otorgó escritura de disolución de la sociedad de gananciales, incluyéndose el siguiente pacto: "Que las posibles consecuencias fiscales de la venta de la casa en la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Madrid serán soportadas en su día en la proporción, 5/7 y 2/7 en que ha resultado adjudicado el neto de la misma".

  2. El 24 de febrero de 1992 los consortes D. Marco Antonio y Dª Lorenza vendieron a Paradores de Turismo de España, S.A. la finca situada en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid.

  3. Dª Lorenza falleció poco después, habiendo nombrado herederas a sus hijas por partes iguales y correspondiendo al viudo la correspondiente legítima.

  4. El 15 de febrero de 1995, la Inspección tributaria levantó acta a D. Marco Antonio por razón de la venta del inmueble de la CALLE000, proponiéndose una liquidación de 547.376.619 Ptas. (3.289.399,74 euros). D. Marco Antonio puso en conocimiento de las herederas el acta levantada, sin obtener respuesta alguna.

  5. D. Marco Antonio demandó a Dª Margarita y Dª Mariana, con la expresa finalidad de que se determinara si en el caso de que llegara a consolidarse la deuda tributaria, las herederas de la esposa vendedora de las 5/7 partes del inmueble debían o no soportar el pago de los impuestos en la cuantía proporcional a que ascendiera la deuda. A tal efecto pedía en el suplico de la demanda que: "a) se declare la obligación de las demandadas de soportar, en proporción a su respectivo haber hereditario y con todos sus bienes, heredados o no, el pago de las 5/7 partes del importe a que ascienda la deuda tributaria liquidada a mi mandante [...]; b) se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, se las condene a reembolsar a mi mandante, en esa proporción, el importe de las 5/7 partes de dicha deuda, caso de que la misma llegara a consolidarse".

    Las demandadas contestaron la demanda separadamente, alegando en lo esencial, que la deuda tributaria era únicamente del actor, que las cláusulas de los capítulos referidas a las cargas eran contradictorias y que dicha reclamación suponía un enriquecimiento injusto del demandante.

  6. La sentencia de Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid desestimó la demanda. Después de fijar los hechos probados, dijo que en virtud de la escritura de capítulos matrimoniales, cada cónyuge debía responder con sus propios bienes frente a terceros de las deudas que contrajera a partir del pacto sobre el régimen de bienes y ello en aplicación del pacto 4ª de la escritura de capítulos y que ante la aparente contradicción entre la escritura de capítulos y la de disolución de la sociedad de gananciales, debían prevalecer los pactos contenidos en la primera escritura, porque los de la segunda no tenían virtualidad para cambiar los de la primera. Por ello, "resultando de la documentación aportada que el acta levantada al demandante por la Inspección de tributos del Estado fue motivada por haber declarado la venta en el porcentaje de cotitularidad que le corresponde como una renta proveniente de un incremento patrimonial no afecto a ningún tipo de actividad empresarial, pese a que dicho inmueble se encontraba afecto a una de las actividades empresariales realizadas por D. Marco Antonio, ha de considerarse que la contingencia fiscal no tiene su origen en la venta del inmueble sino más bien en el ejercicio de una actividad empresarial que desempeñaba el actor[...]".

  7. D. Marco Antonio apeló la sentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 2 abril 2003, que estimó la demanda presentada por D. Marco Antonio y afirmó que no se trataba de discutir si las herederas debían responder por deudas de su padre, sino por las propias, como efecto de la aceptación de la herencia de la madre, "pues aquellas obligaciones fiscales, no nacen de actos del padre, sino de la venta del inmueble dicho, respecto del cual se habían pactado unas condiciones que han de cumplirse a tenor de lo querido por los contratantes".

  8. Dª Mariana y Dª Margarita interponen recurso de casación, que fue admitido por el Auto de esta Sala de 26 junio 2007.

SEGUNDO

El recurso de casación está presentado de una forma difícil de sistematizar para dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas. A los efectos de esta sentencia, se va a entender que se ha dividido en dos motivos, el primero de ellos, referido a la aplicación indebida del Art. 1281.1 y la inaplicación de los Arts. 1282, 1286, 1288 y 1287 CC, y el segundo, relativo a la proporción que el recurrente ostenta en la herencia de su esposa, la difunta Dª Lorenza.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la aplicación indebida del Art. 1281.1 y la inaplicación de los Arts. 1282, 1286, 1288 y 1287 CC. Los argumentos del motivo, el principal de este recurso, se dividen en diferentes apartados, todos ellos dirigidos a convencer a esta Sala de la ilógica interpretación realizada por la Sala de instancia, de las cláusulas relativas al pago de los impuestos contenidas en las diferentes escrituras que se han reproducido en el Fundamento primero de esta sentencia. En este primer motivo se hace un repaso a las consecuencias fiscales del contrato de compraventa, la composición de la deuda tributaria originada por la venta del edificio de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, la oportunidad de incluir los intereses de demora, la cuota del tributo y finalmente, en lo que afecta al núcleo del motivo y, en definitiva, del recurso, la interpretación de la cláusula debatida. Las recurrentes consideran que debe investigarse sobre si estaba o no en la voluntad de las partes incluir la cuota del impuesto de la renta de las personas físicas en la referida cláusula y su respuesta es evidentemente negativa. Sostienen que las cláusulas ya reproducidas en el Fundamento 1º deben ser interpretadas conjuntamente y entienden que entre ambas cláusulas, debe darse mayor valor a la de la primera escritura, ya que fue en esta fecha cuando se establecieron los principios en que se basa la liquidación, mientras que la segunda escritura resulta ser una ejecución de los acuerdos adoptados. Entienden que la conclusión de la sentencia recurrida es contraria a la lógica más elemental, después de analizar las cifras relativas al valor neto del edificio vendido. Asimismo consideran que D. Marco Antonio fue el causante de la oscuridad de la cláusula, por lo que no debe interpretarse a su favor y que el impuesto sobre la renta de las persona físicas "no es una de las consecuencias fiscales sobre las que los cónyuges pactaron en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales de 24-2-1992", ya que sólo quisieron referirse al Impuesto sobre el Valor añadido y el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales. Concluyen este motivo diciendo que "es un despropósito pensar que las partes quisieran pactar una división en la que Dª Lorenza hubiera de hacerse cargo de la mayor parte del impuesto personal sobre la renta que estaba obligado a pagar su marido", cuando el patrimonio que se le atribuía a éste era incomparablemente más alto.

El motivo se desestima.

A pesar de las explicaciones de la parte recurrente sobre los tipos de impuesto que pueden gravar una compraventa, el problema se centra en determinar el alcance y contenido de la cláusula pactada en la escritura de 24 de febrero de 1992, que decía: "Que las posibles consecuencias fiscales de la venta de la casa en la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Madrid serán soportadas en su día en la proporción, 5/7 y 2/7 en que ha resultado adjudicado el neto de la misma", y que ha sido interpretada por la sentencia recurrida como comprensiva de todas las deudas tributarias nacidas de la venta del inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001. La interpretación resulta absolutamente lógica y coherente con los negocios jurídicos llevados a cabo por los cónyuges en la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes que la componían, que tuvo una especial incidencia en lo relativo al inmueble que genera esta litis.

Lo primero que debe advertirse es que a partir de la escritura denominada de liquidación, donde se establecen las bases para las posteriores adjudicaciones, los cónyuges se convirtieron en copropietarios por cuotas desiguales, de dicho inmueble, al haberse extinguido por voluntad propia el régimen de gananciales. Es perfectamente admisible que la partición se efectúe mediante la adjudicación en condominio de los bienes que hasta el momento de la liquidación habían sido gananciales y ello es lo que ocurrió en el presente caso, porque la propiedad típica de los bienes gananciales se concreta en cuotas, desiguales en el caso que nos ocupa, cuando se disuelve la sociedad. De este modo, cuando ambos cónyuges copropietarios vendieron conjuntamente a un tercero el inmueble, cada uno vendió la proporción que tenía en el mismo y por ello también cada uno estaba obligado a pagar los correspondientes impuestos, es decir, cada uno según su cuota, bajo el riesgo de generar un enriquecimiento injusto de quien habiendo obtenido una cuota de 5/7, alega que no debe pagar los impuestos generados por dicha transmisión. Por esta razón resulta absolutamente lógica la cláusula según la cual los copropietarios se hacen cargo del pago de los impuestos correspondientes según la participación en la propiedad. Y esta cláusula no debe ser interpretada conjuntamente con la de la escritura de 4 de noviembre de 1991, porque ésta se refiere únicamente a las consecuencias de la responsabilidad de cada cónyuge en el régimen de separación de bienes que pactaban al extinguir la sociedad de gananciales, mientras que la de la escritura de 24 de febrero de 1992 es una cláusula especial relativa únicamente a los impuestos que deben pagarse en esta concreta venta, dada la situación de cotitularidad creada con la adjudicación de dicho bien ganancial. De la misma forma como los impuestos generados por negocios jurídicos posteriores a la adjudicación, deben ser pagados por el titular de los bienes, los generados por la concreta venta del inmueble de la CALLE000 NUM000 - NUM001 deben ser pagados por cada uno de los copropietarios en la proporción correspondiente a la titularidad que ostentan.

CUARTO

De acuerdo con los anteriores razonamientos, al fallar la sentencia recurrida que cada una de las hijas de D. Marco Antonio, como herederas de su madre copropietaria de las 5/7 partes del inmueble vendido, deben responder del pago de las 5/7 partes de las deuda tributaria del demandante por dicha venta no infringe ninguna de las reglas sobre interpretación que se han considerado infringidas en este motivo del recurso:

  1. En primer lugar, como ya es bien conocido, la jurisprudencia de esta Sala ha repetido que la competencia para interpretar los contratos corresponde al juzgador de instancia, a no ser que se demuestre que es ilógica o contraria a las normas legales y de acuerdo con el razonamiento anterior, no se puede entender que la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, incurra en alguno de estos defectos (Por todas, SSTS de 1 octubre y 5 noviembre 2007 y 3 y 14 noviembre 2008, entre las más recientes).

  2. No puede decirse que se haya infringido la regla del Art. 1282 CC, que según las recurrentes, obligaría a tener en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrato e interpretar conjuntamente las cláusulas de la escritura de capítulos y la de disolución de la sociedad de gananciales, de 2 de febrero de 1992, ya que en esta última se introduce una regla especial relativa a las consecuencias fiscales de la venta del precitado inmueble que, como regla especial, debe prevalecer sobre la general contenida en la mencionada escritura de capítulos.

  3. Aunque se cita el Art. 1286 CC, en realidad las recurrentes se refieren al Art. 1285 CC, que tampoco se ha infringido. Dicha disposición obliga a una interpretación conjunta de las cláusulas de los contratos, por las razones que se han dado en el número anterior: es cierto que el contrato debe interpretarse como un todo (SSTS de 30 noviembre 2005 y 13 abril 2007 ), pero aquí se trata de negocios jurídicos diferentes y de una cláusula que afecta a un pacto específico, que es la atribución en cotitularidad, con cuotas distintas, de un bien inmueble en la partición y adjudicación de los gananciales. Por ello no se infringe el canon de la totalidad del contrato.

  4. Finalmente, tampoco puede utilizarse la regla del Art. 1288 CC, de acuerdo con la que se establece la llamada interpretación contra proferentem. No se ha demostrado ni que la cláusula sea oscura, ni que su autor haya sido el demandado y ahora recurrido. La expresión "consecuencias fiscales de la venta de la casa de la CALLE000 " es perfectamente comprensible y el sentido que le ha dado la sentencia recurrida no es ilógico, como antes se ha argumentado.

QUINTO

Continuando con el atípico planteamiento del recurso de casación, se debe entrar ahora en el examen del motivo que las recurrentes denominan "tercero", que denuncia incongruencia en la sentencia porque no se ha pronunciado sobre la proporción que en la herencia de la madre debía tener D. Marco Antonio y así afirman que "la sentencia impugnada al declarar la responsabilidad de mis mandantes, debería haberse pronunciado sobre la proporción de su responsabilidad, dado que es una cuestión sometida a debate" y añaden que al no haberlo hecho, "ha infringido no sólo el Art. 218.1 LEC, sino también ha vulnerado el derecho fundamental de mis representadas a la tutela judicial efectiva".

El motivo se desestima.

La atipicidad del planteamiento casacional lleva a las recurrentes a incluir como motivo de casación la violación del Art. 218.1 LEC, que debería haber sido planteado como infracción procesal, dentro del número 2 del primer párrafo del Art. 469 LEC, como ya es doctrina de esta Sala. Como afirma la sentencia de esta Sala de 2 octubre de 2008, "[...]el recurso de casación no comprende el examen de cuestiones procesales, las cuales corresponderían al extraordinario por infracción procesal, aquí no planteado", añadiendo que en el motivo "[...] se plantea una cuestión procesal ajena al recurso de casación. La incongruencia constituye un vicio de la sentencia, cuya denuncia sólo cabe efectuar en el recurso extraordinario por infracción procesal, bien mediante el motivo del ordinal 2º del art. 469.1 en relación con el art. 218.1, ambos LEC, o bien mediante el motivo del ordinal 4º del art. 469.1 en relación Disp. Final 16ª.1, 7ª, incisa final, ambos LEC, cuando afecte al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.[...] (asimismo STS de 11 diciembre 2008 ). Esta doctrina debe aplicarse al presente motivo al haber planteado las recurrentes el problema de la existencia o no de incongruencia dentro del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de Dª Margarita y Dª Mariana, determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Margarita y Dª Mariana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, de dos de abril de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación nº 586/02.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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