STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4478
Número de Recurso3424/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación en interés de la ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 29 de marzo de 2.001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, recaída en el recurso contencioso administrativo 28 de abril de 2.000, en el que se impugnaba la resolución de 25 de mayo de 2.000, del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimaba el recurso de alzada fornulado contra la resolución de 21 de febrero de 2.000, que declaró la responsabilidad solidaria de los Administradores de la DIRECCION000 Jaén, por las deudas existentes entre la citada Sociedad y la Seguridad Social, siendo su importe el de 1.032.219 pesetas

Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de julio de 2.000, D. Hugo y D. Isidro , Administradores de la DIRECCION000 , interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de mayo de 2.000 del Director Provincial de Jaén, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de marzo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE ESTIMANDO la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrado Dª. Cristina Bergillos González, en nombre y representación de D. Hugo Y Isidro contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de declaración de responsabilidad solidaria RD 8/2000, declarando nula la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 29 de junio de 2.001, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la ley, interesando se declare como doctrina legal: "Que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene potestad para declarar responsables solidarios a los administradores sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuando se produzca en la citada sociedad las situaciones que contempla el art. 104.1 de la Ley 2/95, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Solidaria y no se cumple con lo establecido en el artículo 105 de la misma Ley, en concreto, el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial, sin necesidad de acudir esta T.G.S.S. a la Jurisdicción Ordinaria".

Alegando infracción del art. 1, 10 y 11 del Real Decreto 163/95 de 6 de octubre, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y en los artículo 104, apartados e) y f) y artículo 105, 4 y 5 de la Ley 2/95 de 23 de marzo. Y al tiempo que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de febrero de 2.002, interesa su desestimación del recurso de casación en interés de la ley, alegando en síntesis, que la doctrina sentada por el Juzgado de Jaén, no es errónea, en atención a que todos los precedentes jurisdiccionales, auto de la Sala de Conflictos de 8 de marzo de 1.996, y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.997 y de 27 de febrero de 1.997, tienen en común el de dilucidar en supuestos similares, si la competencia era de la jurisdicción civil o la laboral, por lo que mal puede aceptarse que sea un órgano administrativo el que tenga la potestad de atribuir la responsabilidad a los Administradores sin acudir genéricamente a la jurisdicción ordinaria.

CUARTO

Por providencia de 23 de abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el día once de junio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, que había declarado la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de la Sociedad por las deudas de ésta, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Primero: "La Sala de Conflictos Jurisdiccionales del T.S. en sentencia de 8 de marzo de 1996 tiene establecido "La Sala acuerda declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda de reclamación de cantidad que dio lugar el conflicto, ya que dicha acción es la prevenida en la Ley de Sociedades Anónimas contra las personas que componente su órgano de administración que nada tiene que ver con la relación laboral que tenía con la entidad en la cual los demandados integraban su órgano de administración, excepto en el origen del crédito insatisfecho, pero la "causa petendi" reside en el incumplimiento de los deberes que competían a los demandados como administradores sociales". Se suscita en el presente procedimiento reclamación de deuda de la S.S. por responsabilidad solidaria del administrador de la Sociedad Limitada. En TSJA Sala de lo C.A. en 4 de septiembre de 1998 RJ Andalucía 349/98 nº 25 que establece: "Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en un recurso sustancialmente análogo (re. Nº 1.776/95 y así el fundamento jurídico tercero de la sentencia de fecha 10 de junio de 1.998 señala, en razonamiento trasladable al presente proceso que "el principio de tutela de esta especializada jurisdicción de lo contencioso administrativo solo alcanza a la actuación de aquellas normas de derecho administrativo propias de ámbito de competencia del órgano que resuelve, en nuestro caso, las relativas a recaudación de cuotas de la Seguridad Social en todos sus regímenes. De acuerdo con ello, la declaración de responsabilidad solidaria podrá hacerse por la Tesorería en aquellos supuestos que señala el art. 10 del entonces vigente Reglamento de recaudación de los recursos de la Seguridad Social es decir, los derivados del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la seguridad social, se imponga expresamente la responsabilidad. Y es llano que la Ley de Sociedades Anónimas no es una norma reguladora de tales recursos, sino una norma mercantil y las cuestiones en torno a ello pueden plantearse corresponde en exclusiva al Juez civil, ante el que deberá acudir la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener una declaración de responsabilidad fundada en su disposición transitoria tercera".

SEGUNDO

En contra de la tesis de la sentencia que declara, que la Administración laboral no es competente para derivar la responsabilidad a los Administradores de la Sociedad por las deudas de esta a la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, entiende que esa tesis es errónea, y que la sentencia ha infringido los artículos 1.10 y 11 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y con los artículos 104 apartados e) y f) y 105, 4 y 5 de la Ley 2/95 de 23 de marzo, alegando en síntesis, que el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en su artículo 30, autoriza la derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en el T.G.S.S. pueda determinarse el sujeto responsable, y que los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/95, refieren la derivación de la responsabilidad en los casos de aval, fianza u otra garantía personal y en general por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que por pacto o por norma se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad. Alegando además, que esta Sala entre otras en sentencia de 18 de mayo de 1.998, ha declarado que las impugnaciones de los actos de gestión recaudatoria referidos a cuotas de la S.S., están atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y procede rechazar la tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no apreciarse que sea errónea la doctrina de sentencia, cuando declara la falta de competencia de la citada Tesorería para derivar la responsabilidad de la Sociedad a sus Administradores; y ello, de una parte, porque como refiere el Ministerio Fiscal todos los precedentes jurisdiccional, auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.996, y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.997, 28 de febrero de 1.997 y de 21 de julio de 1.998, han declarado, que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los Administradores de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, precisando ésta última de 27 de julio de 1.998: "y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales,....La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales". .....Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3.ª de dicha Ley"

Y de otra parte, porque del análisis de los preceptos que se señalan como infringidos, no se llega a la conclusión de que haya concurrido tal infracción. Pues, por un lado, si bien es cierto, que el artículo 30 del R.D. Legislativo 1/94, refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto, exige que lo sea, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y este no es ciertamente el supuesto de autos, pues no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/95, que el propio recurrente cita, es precisa, una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los Administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los Administradores habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no le corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y por otro lado, si bien los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/95, precisan la responsabilidad solidaria en el pago de los derechos a la Seguridad Social, ello lo es, según se advierte de su lectura, en los casos de aval, fianza o garantía procesal, que no son los supuestos de autos, y por el hecho de estar incurso el responsable, en los demás supuestos, por pacto o por norma que impugna expresamente tal responsabilidad, que tampoco es el supuesto de autos, pues si bien la responsabilidad solidaria de los Administradores de la sociedad, la impone el artículo 105 de la Ley 2/95, ello no es de forma automática, y si cuando se valore y acredite que la sociedad ha llegado a alguno de los supuestos que define el artículo 104, y que los Administradores teniendo obligación de interesar su disolución o la convocatoria a la Jurisdicción Civil, no lo han hecho.

TERCERO

Una vez que conforme a las valoraciones anteriores, se ha llegado a la conclusión de que la doctrina de la sentencia que se recurre, no es errónea, es procedente desestimar el presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interés de ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley nº 3424/2001, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 29 de marzo de 2.001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, recaída en el recurso contencioso administrativo 28 de abril de 2.000. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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