STS 399/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2666/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución399/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 15 de junio de 1992, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 229/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena, sobre nulidad de escritura pública de capitulaciones matrimoniales; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico; siendo parte recurrida DOÑA María Rosa, representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Martínez Muñoz, en nombre y representación de doña María Rosa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena, demanda de Juicio de Menor Cuantía, sobre nulidad de escritura pública de capitulaciones matrimoniales, contra don Jose Pablo, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declaren nulas las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 6 de noviembre de 1986, así como los pactos y contratos de la misma y la resolución de las obligaciones nacidas o contenidas en las mismas. Que se decreta la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales y de los que con posterioridad haya podido adquirir el demandado. Que se declaren gananciales todos los bienes que hubiere adquirido cada conyuge desde el otorgamiento de las escrituras de capitulaciones, y se inscriban como tales en el Registro correspondiente, y se condene al demandado en costas"

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en representación de don Jose Pabloel Procurador don Antonio-F. Martínez Hurtado, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la temeraria demanda planteada por la representación de doña María Rosa, con expresa condena en costa a la demandante.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de Primera Instancia de Villena, dictó sentencia de fecha 19 de junio de 1991, con el siguiente FALLO: " PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Martínez Muñoz, len nombre y representación de doña María Rosa, absolviendo de todos los pedimentos al menor Jose Pablo. SEGUNDO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación antedicha, condenando a don Jose Pabloa indemnizar a la demandante doña María Rosaen los daños y perjuicios causados por dolo incidental en el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 6 de noviembre de 1986, y que se determinarán en ejecución de Sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Jose Pablopor sí, y como representación de su hijo Jose Pablo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia de fecha 15 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Antonio F. Martínez Hurtado, en representación de Jose Pablo, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Villena, autos 229/1989, el 19 de junio de 1991, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer una expresa condena de las costas causadas en ésta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de DON Jose Pablo, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 15 de junio de 1992, fundándose en el apartado 4º del artículo 1692, al entender que la sentencia dictada en Apelación vulnera el art. 1.270, párrafo 2º, del vigente Código Civil, en concordancia con el art. 1269, al determinar erróneamente la existencia de dolo incidental, confirmando la Sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de la recurrida, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE MAYO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villena de 19 de junio de 1991, se resuelve el pleito tramitado como cuantía indeterminada, en el que se suplicaba "que se declaren nulas las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 6 de noviembre de 1986, así como los pactos y contratos de la misma y la resolución de las obligaciones nacidas o contenidas en las mismas. Que se decrete la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales y de las que con posterioridad haya podido adquirir el demandado. Que se declaren gananciales todos los bienes que hubiere adquirido cada conyuge desde el otorgamiento de las escrituras de capitulaciones, y se inscriban como tales en el Registro correspondiente, y se condene al demandado en costas", desestimándose la demanda en lo fundamental y estimándose parcialmente en cuanto se condena al demandado a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados por dolo incidental en el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 6 de noviembre de 1986, que se determinará en ejecución de sentencia; sentencia que fue objeto del correspondiente recurso de Apelación, resolviéndose por la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15 de junio de 1992, desestimando íntegramente el recurso; habida cuenta, pues, cuanto antecede y tratándose de dos Sentencias recaídas en juicio tramitados sobre cuantía indeterminada, es evidente que a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto, en 31 de julio de 1992, procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) de la L.E.C., en donde se hace constar "que no son suceptibles de recurso de casación los supuestos en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas", normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre.) "...en el caso de que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2, por haberse interpuesto -formalizado- un día después de la entrada en vigor de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E,C.; a este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras dicha labor hermeneútica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo régimen de la L.E.C., por haberse formalizado después de la entrada en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que adecua al cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonado..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera entre otras, decía: "...estiman los recurrentes que la inadmisión del recurso de Casación que interpusieron, acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme al art. 1710.1,2 L.E.C., por no superar el pleito la cuantía de los seis millones de pesetas, que establece ahora el art. 1687.1 c) L.E.C.; tras la L.10/1992, constituye una vulneración del art. 24.1 C.E. al inadmitirse el recurso mediante una aplicación retroactiva de la L. 10/92, que resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos... En ese sentido tenemos declarado que es la Sala Primera del T.S. a la que compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos..."; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jose Pablocontra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 15 de junio de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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