STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:3738
Número de Recurso2409/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2409/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de don Rafael, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 103/98, en el que se impugnaba resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid sobre pruebas realizadas para el acceso a la Escuela de Formación Agraria, capacitación forestal. Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 103/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Rafael se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la recurrida, dictándose otra nueva que resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid formalizó, con fecha 21 de noviembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria que confirme íntegramente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos formulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA. Si bien, en ambos la queja se formula por no haberse realizado la prueba de confesión judicial en los mismos términos en los que había sido solicitada por el recurrente.

En el primero de los motivos, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, no se cita expresamente la norma procesal que se entiende vulnerada. La parte recurrente afirma que de la prueba obrante en autos [resulta] que el único documento que ha sido puesto a su disposición con ocasión de su reclamación verbal ante don Jesús Ángel, Coordinador de la Escuela de Villaviciosa, es una fotocopia de la hoja de respuestas dadas por don Rafael en un Test Psicotécnico que sirvió para declararle "No Apto", "sobre la base de que la puntuación de «19» que obra en el apartado relativo al ejercicio de «cálculo», apartado integrante junto a cuatro más del Test psicotécnico, era eliminatoria respecto del Test de Aptitudes Escolares, así como del resto de los ejercicios realizados hasta ese momento [...]". Se añade que la defensa del recurrente había solicitado "la prueba de confesión judicial a D. Jesús Ángel y D. Casimiro. Dicha prueba fue realizada pero no en la personas que está parte citó en su confesión (sic), siendo de especial trascendencia la confesión del Sr. Jesús Ángel por las trabas manifestadas en todo momento, no exponiéndole en ningún momento los baremos de notas [...]" (sic). El motivo del recurso se concluye: "Es decir, en definitiva, la Administración en nuestro caso la Escuela de Capacitación Agraria-Villaviciosa de Odón, convoca pruebas para el acceso a Capataces Forestales, que una vez presentado nuestro mandante, originándole unos gastos económicos, por el simple hecho de no superar la prueba de cálculo, proceden a eliminarlo sin mayores consecuencias para la Administración, sin estimar que sus otros exámenes obtuvo calificaciones y en concreto en la prueba Agraria, según consta en el expediente obtuvo 7,3" (sic).

En el segundo de los motivos se señala como vulnerado el artículo 24 de la Constitución y la parte se limita a señalar: "en el sentido de que en la práctica el valor de tales confesiones tienen iuris et de iure y la tutela judicial efectiva de que ha de gozar no ha sido suficientemente desarrollada" (sic).

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos que, en síntesis, han quedado expuestos puede ser acogido.

Sobre el derecho a la prueba, cuya vulneración constituye realmente el fundamento de dichos motivos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones conformando una cuerpo de doctrina establecida en múltiples sentencias de las que pueden ser claro testimonio las SSTS de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001, 25 de marzo, 22 de abril, 24 de junio y 18 de noviembre de 2002, 17 de marzo, 6 y 20 de octubre de 2003 y 1 de marzo de 2004.

Según dicha jurisprudencia, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE). Si bien el análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 60 LJCA ( el art. 74 LJ/56).

  2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia.

  3. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 2001, 22 de abril y 24 de junio de 2002 y 17 de marzo de 2003, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, no puede entenderse que se haya vulnerado el derecho a la prueba por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la prueba de confesión judicial cuando se trataba de la Administración estaba sujeta a la particularidad que resultaba del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (también lo está el interrogatorio de las partes cuando lo sea el Estado, la Comunidad Autónoma o una Entidad local a la que deriva del artículo 315 de la Ley procesal de 2000). Y, según tal singularidad, no podían pedirse posiciones al representante de la Administración, sino que la parte contraria había de proponer por escrito las preguntas que serían contestadas "por vía de informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos". Esta forma de practicar la referida prueba no sólo no vulnera ninguna norma o garantía procesal ni tampoco el artículo 24 de la Constitución, sino que constituye la realización de la específica previsión legal que atiende a la peculiaridad que representa la actuación como parte de la Administración pública en un proceso judicial.

En segundo lugar, porque no se argumenta la incidencia que podría tener dicha prueba denominada de confesión en el resultado del proceso. Cuando, por el contrario, está clara, incluso para el recurrente, el motivo de su calificación como "No apto" en las pruebas de acceso a la Escuela de Capacitación Agraria-Villaviciosa de Odón: no haber superado la prueba de cálculo, siendo ésta eliminatoria según los criterios a que se sometía la selección; pues "era necesario como mínimo alcanzar el aprobado en cada una de ellas [de las pruebas]"

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de dos motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 ¤ la cifra máxima de honorarios del Letrado del recurrido, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los dos motivos alegados por la representación procesal de don Rafael, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 103/98; con imposición legal de las costas a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 ¤ la cifra máxima de honorarios del Letrado del recurrido, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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