STS, 24 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2418/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Reocín, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de enero de 1992, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Asturiana de Zinc, S.A., representada por el procurador Don Antonio Andrés García Arribas, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1990 el Ayuntamiento de Reocín giró a la entidad mercantil Asturiana de Zinc, S.A., dos liquidaciones por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la actividad extractiva y movimientos de tierra efectuados en el interior de una mina, e interpuestos recursos de reposición contra ellas fueron desestimados por sendos acuerdos de 17 de abril de 1991.

SEGUNDO

Contra las anterior resoluciones se interpuso por Asturiana de Zinc, S.A., recurso contencioso Administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el número 503-504/91, en el que recayó sentencia de fecha 17 de enero de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones en él impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintitres del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Reocín se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de enero de 1992, que anuló dos liquidaciones giradas por dicha Corporación a la entidad mercantil Asturiana de Zinc, S.A. por Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO), correspondientes al año 1990 y a los movimientos de tierra de la actividad minera, a cielo abierto e interior, realizada en dicho municipio por la citada entidad, por entender, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento de la imposición, que tal tipo de explotación no constituía una construcción, instalación u obra de las sujetas al ICIO por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.H.L.).

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este recurso de apelación por la parte apelante son las mismas que ya fueron resueltas por esta Sala, en su sentencia de 26 de abril de 1996, a propósito de otras liquidaciones giradas a la entidad Asturiana de Zinc, S.A. por el mismo hecho imponible que el que se discute en este proceso, si bien relativo al año 1991, y la misma tiene que ser también la solución adoptada ahora.

TERCERO

En primer lugar imputa la parte recurrente a la sentencia de instancia, haber incurrido en incongruencia, toda vez que, basa su decisión en un argumento, a saber, que la liquidación girada corresponde a un tributo previsto para actividades distintas de las desarrolladas por Asturiana de Zinc, S.A. en la explotación de la mina de Reocín, que fué planteado por primera vez en el acto de la vista y respecto al cual el Ayuntamiento recurrente sólo pudo replicar en ese acto.

Independientemente de cualquier consideración sobre la posibilidad de las partes de enriquecer en el acto de la vista las argumentaciones contenidas en sus escritos de demanda y contestación en contra o en favor del acto impugnado, sin alterar las pretensiones deducidas en esos escritos o, incluso, de tratar, como permite el artículo 79 de la Ley Jurisdiccional, cuestiones que no hayan sido planteadas antes, el motivo en cuestión ha de ser desestimado porque la alegación relativa a que los movimientos de tierra efectuados como consecuencia de las labores mineras no constituya una obra que resulte sujeta al ICIO está precisa y contudentemente planteada en el Fundamento de Derecho II de la demanda; ello sin perjuicio de que en el acto de la vista la parte recurrente haya podido realizar alegaciones que abundaran en esa misma línea argumental.

CUARTO

En segundo término alega el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia ha cometido infracción del artículo 101 LHL, pero en el desarrollo de esta alegación se limita a exponer que la liquidación se ha girado sobre un supuesto de hecho en que concurrían todos los elementos contemplados en dicho precepto, esto es, realización de una construcción, instalación u obra, necesidad de contar para ello con la correspondiente licencia de obras o urbanística, intrascendencia de que se haya obtenido o no dicha licencia y atribución al Ayuntamiento de la imposición de la competencia para su otorgamiento, sin realizar una verdadera crítica del criterio de la sentencia de instancia que, en abstracto, no discrepa de esa caracterización del hecho imponible, pero que niega que la actividad de extracción de mineral, ya sea en explotaciones a cielo abierto o en interiores, pueda subsumirse en aquella definición.

La necesidad de obtener previa licencia, conforme al artículo 178 de la Ley del Suelo (en adelante, L.S.), para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala (sentencias de 21 de noviembre y 14 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1988, entre otras muchas), y tampoco es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de obtener licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, así como para el depósito del material extraído, pero este no es el aspecto de la cuestión que toma en cuenta la sentencia de instancia, sino el de si los movimientos de tierra, en sí mismo considerados, pueden conceptuarse como una actividad incluible en la definición del hecho imponible proporcionada por el artículo 101 LHL-.

El ámbito del artículo 178 LS no es identificable con el del artículo 101 LHL en el sentido de que siempre que con arreglo a aquél sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, se produzca el hecho imponible en el ICIO, puesto que para que esto ocurra se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización "de cualquier construcción, instalación y obra", locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal y que represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él.

Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y en tal sentido la Ordenanza reguladora del ICIO aprobada por el Ayuntamiento de Reocín pone de manifiesto la desnaturalización del tributo, que respecto a las explotaciones mineras ha realizado dicha Corporación, pues para fijar la base se atiende únicamente al coste de los movimientos de terreno, medidos por tonelada, necesarios para la extracción del mineral, según el plazo anual de labores, esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un impuesto periódico sobre la actividad económica minera, sin otro apoyo que el que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra.

QUINTO

-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Reocín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cantabria, de 17 de enero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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