STS 823/2006, 1 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2006
Fecha01 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Francisca y Dª Soledad, representadas por la Procurador de los Tribunales D. Mónica de la Paloma Fente Delgado contra la Sentencia dictada, el día 22 de marzo de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Bilbao Es parte recurrida Dª Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Elsa, contra Dª Francisca y Dª Soledad, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonar a la demandante, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (5.388.889 pesetas) más los intereses legales a contar desde el día 1 de Octubre de 1.983, así como las costas correspondientes al presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas y personadas las demandadas, la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, en nombre y representación de Dª Francisca, contestó oponiendo la excepción de cosa juzgada y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia, en la que se absuelva a su patrocinada, bien por estimar la excepción de cosa juzgado y/o subsidiariamente, por no ser deudora de cantidad alguna, condenando a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento.".

La representación de Dª Soledad, también contestó a la demanda y opuso la excepción de cosa juzgada, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, en la que se absuelva a su patrocinada, bien por estimar la excepción de cosa juzgado y/o subsidiariamente, por no ser deudora de cantidad alguna, condenando a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de enero de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Don Luis María y Doña Margarita, actuando en su calidad de legales representantes de la menor Elsa, debo condenar y condeno a las demandadas Doña Francisca y Doña Soledad a abonar solidariamente a la anterior la suma de 5.388.889 pts., con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación judicial hasta la presente resolución, siendo aplicable a partir de ésta lo dispuesto por el art. 921 LEC, y con imposición a las demandadas de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª Francisca y Dª Soledad . Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 22 de marzo de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca y Dª Soledad contra la sentencia dictada pro el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de Bilbao, en los autos de juicio de menor cuantía nº 61/96, con fecha de 10 de Enero de 1.997 e, íntegramente, el interpuesto contra la misma por la representación procesal de D. Luis María y Dª Margarita, en su calidad de legales representantes de la menor Elsa debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y en el único sentido de reducir el principal de condena a la suma de 5.209.835 pesetas y de modificar la fecha de inicio del devengo del interés legal, fijando al efecto como "dies a quo" el 1 de Octubre de 1.983, confirmando sus restantes pronunciamientos y sin que proceda verificar expresa condena en las costas de la alzada.".

TERCERO

Dª Francisca y Dª Soledad, representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 2 de esta Ley Procesal, en relación con el artículo 315 del Código civil, al haberse entablado la demanda origen del presente procedimiento por una menor de edad, y por tanto carente de capacidad jurídica procesal.

Segundo

Con fundamento en el número 3º, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 271, apartado 6º, del Código Civil, al haberse permitido el mantenimiento del presente procedimiento por los representantes legales de una menor de edad sin existir autorización judicial para la misma.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 523, párrafo primero, del Código Civil, violada por aplicación incorrecta, y el párrafo segundo violado por inaplicación, ya que habiéndose amparado la condena en costas en el principio del vencimiento existe una diferencia importante entre la cantidad reclamada y la concedida, debiendo haber sido aplicada la regla del párrafo segundo que establece para las estimaciones parciales el abono por cada una de las partes de las costas causadas a su instancia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Dª Elsa, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de julio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En proceso ordinario de menor cuantía, al practicarse la prueba de confesión en juicio de la demandante, el Juzgado de Primera Instancia conoció que dicha litigante era menor de edad, razón por la que, tras oír a las demandadas, anuló las actuaciones desde la comparecencia que regulaban los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, para, en dicho acto, subsanar el defecto. Lo que efectivamente se hizo, una vez los padres de la actora se personaron y expresaron la voluntad de asumir, en representación de la misma, su posición procesal, con la que siempre estuvieron de acuerdo, al extremo de haber otorgado por ella el poder general para pleitos que había presentado con la demanda. Tras lo que la tramitación del proceso continuó hasta sentencia.

En esta última resolución el Juzgado estimó la pretensión de condena deducida en la repetida demanda, por lo que las condenadas llevaron el conflicto a la segunda instancia, en la que su recurso de apelación resultó estimado sólo en parte.

La sentencia de la Audiencia Provincial, por la que las apelantes fueron condenadas a pagar una suma inferior a la establecida por el Juzgado de Primera Instancia, fue recurrida en casación por las mismas.

El recurso se compone de dos motivos, los cuales se basan en el inciso segundo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se afirma que han sido infringidos por el Tribunal de apelación los artículos 315 del Código Civil, que establece cuando se produce la mayoría de edad, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, según el que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, de modo que por los que no se hallen en ese caso han de comparecer sus representantes legítimos.

Sostienen las recurrentes que la demanda fue interpuesta por quien en el momento de hacerlo era menor de edad, carente, por ello, de la necesaria capacidad procesal y que el referido defecto no admitía subsanación.

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

En primer término, porque, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial en su sentencia, las ahora recurrentes no apelaron, en la forma que establece el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (esto es, reproduciendo la interposición al recurrir la sentencia definitiva), el auto por el que el Juzgado de Primera Instancia desestimó su recurso de reposición contra el que, advertida la minoría de edad de la demandante, había declarado la nulidad de las actuaciones sólo a partir de la comparecencia que regula el artículo 691 de la citada Ley, con el fin de salvar en dicho acto la falta del presupuesto procesal (artículo 693.3ª de la misma Ley y sentencia de 18 de marzo de 1.993 ), dejando a salvo de la sanción de nulidad un sólo acto procesal de la actora: la demanda (que venía acompañada de un poder para pleitos otorgado, en su representación, por los padres de la menor).

Y, en segundo lugar, porque la regulación de la minoría de edad, en cuanto mera limitación de la capacidad de obrar, se basa en la existencia de dicha capacidad y en la necesidad de integrarla para proteger al menor, lo que justifica que el Juzgado de Primera Instancia declarase que, por haber sido la demanda válidamente admitida, no era necesario, a tales efectos, repetir su interposición, pese a que en ella constaba que quien aparecía como demandante era la menor, y no sus padres, que, al personarse en las actuaciones, aceptaron ex post como propia la actuación de su hija.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 271.6 del Código Civil, a cuyo tenor el tutor necesita autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en asuntos urgentes de escasa cuantía.

Sostienen las recurrentes que, sin concurrir la excepción que la referida norma señala, se había permitido la interposición de una demanda ausente la necesaria autorización judicial.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, ya que, como se ha indicado, la demandante no estaba sujeta a tutela, sino bajo la potestad de sus padres, a quienes correspondía la representación legal (artículo 162 del Código Civil ).

A mayor abundamiento, no resultaba en el caso aplicable el artículo 163 del Código Civil (que cumple similar función de defensa del incapaz a la del artículo erróneamente invocado en el motivo), ya que, como señala la sentencia de 17 de mayo de 2.004, el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica incompatibilidad entre ellos, pues es posible que todos concurran y sea admisible una defensa conjunta. Doctrina de plena validez en el caso.

CUARTO

Procede imponer las costas del recurso que desestimamos a las recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Francisca y Dª Soledad, contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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