STS, 22 de Junio de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:4353
Número de Recurso529/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002, en recurso de suplicación nº 5.233/02, correspondiente a autos nº 280/02 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente a la ONCE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la TGSS, representada por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea; el INSS, representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), INSS y TGSS, en reclamación de jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Cristobal, nacido el 23-1-1936 prestó servicios por cuenta de la empresa ONCE con una antigüedad del 7-12- 1953 y con la categoría profesional de agente-vendedor. 2º) A partir de noviembre de 2000, y en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-9-2000, la ONCE reconoció el carácter común de la relación laboral del actor. 3º) Por resolución de fecha 6-2-2001, el INSS reconoció al actor pensión de jubilación conforme al 100% de su base reguladora de 195.558 pesetas, y con efectos del 24-1-2001. El INSS computó para el cálculo de la base reguladora el periodo comprendido entre el 1/1998 y el 12/2000. 4º) Por resolución de fecha 19-2-2002, el INSS acordó denegar la solicitud del actor de revisión de la pensión de jubilación. 5º) Por resolución de la TGSS de fecha 13-9-2001, se acordó que "a partir de las cuotas devengadas en octubre de 2001... relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigente en dicho Régimen (General), sin especialidad alguna". 6º) En el período de enero/1998 a diciembre/2000, el salario mensual con prorrateo de pagas del actor fue el que se detalla en el escrito aclaratorio de la demanda de fecha 31-5-2002, y que aquí se tiene por reproducido a estos efectos. 7º) En el período de enero/1998 a diciembre/2000, el actor fue incluido en el grupo de cotización establecidos para los representantes de comercio".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Cristobal contra ONCE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a BASE REGULADORA Y CUANTÍA DE PENSIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2001.

CUARTO

Por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de enero de 2003 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el R.D. 2621/1986 y el art. 109 de la LGSS en relación con los arts. 1.273, 1.282 y 1.283 del Cc y arts. 1.1 y 2.f) del ET.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de junio de 2004 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los autos, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se solicitó por la parte demandante, hoy recurrente, que se declarara el derecho a percibir la prestación de jubilación desde el 24 de enero de 2001, sobre una base reguladora de 2.380,37 ¤ mensuales, aplicando para su cálculo las normas generales de cotización sin el tope máximo establecido para los representantes de comercio, así como que se declarase el derecho a que las cotizaciones se efectuaran en el Régimen General de la Seguridad Social, Grupo 5º, en razón al carácter común u ordinario de la relación laboral que vinculó al trabajador demandante con la Empresa ONCE.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se interpuso recurso de suplicación que fue, asimismo, desestimado, por la sentencia hoy recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002.

Frente a dicha sentencia se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2002, que en un caso de determinación de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente absoluta de una Agente Vendedora de la ONCE, declaró nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para la subsanación del defecto relativo a la exposición de los cálculos necesarios para concretar la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta reclamada.

En el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia propuesta como término de contradicción y como un "obiter dicta" se razona, ciertamente, sobre la inaplicación a los Agentes Vendedores de Cupones de la ONCE de las bases máximas de cotización previstas para los representantes de Comercio, en razón al carácter de relación laboral común que une a dichos trabajadores con la Entidad para la que prestan servicios.

SEGUNDO

Como, sin gran dificultad, se advierte de cuando se deja expuesto, no cabe admitir la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

No pueden tildarse de contradictorios dos fallos judiciales que no se refieren al mismo tema jurídico enjuiciado por cada uno de ellos, por más que, inicialmente, la pretensión originaria de ambos guarde una cierta similitud fáctica y aun cuando, en una de esas resoluciones judiciales comparadas, se aborde, como un simple "obiter dicta", la cuestión básica del recurso unificador de doctrina, ahora, planteado.

Es evidente que leyendo el párrafo dos del mencionado Fundamento Jurídico segundo de la sentencia propuesta como término comparativo parece que se va a producir un fallo judicial contrapuesto al de la sentencia impugnada en el presente recurso, pero el restante contenido de aquel fundamento de Derecho y, con claridad meridiana ya, el fallo de dicha sentencia de contraste, ponen de relieve que el problema jurídico advertido y resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que procede la expresada sentencia propuesta como contradictoria es de índole, netamente, procesal ,con clara referencia a la insuficiencia de datos en la demanda para resolver la contienda planteada, lo que determina una resolución anulatoria de actuaciones en la instancia que, por ende, no aborda ni resuelve la cuestión de fondo que si, en cambio, solventa la sentencia, ahora, recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Planteado en estos términos el debate en esta vía casacional resulta evidente que el recurso carece del presupuesto básico de la contradicción exigido en el art. 217 del Texto Procesal Laboral, lo que conlleva, ya en esta fase procesal, su inevitable desestimación, sin que, por tanto proceda adentrarse en una examen más particularizado de las identidades de hechos, de fundamentos de Derecho y de pretensiones, toda vez que los fallos de las respectivas sentencias comparadas, en modo alguno, resultan contradictorios, al resolver, el de la sentencia impugnada, la cuestión de fondo planteada y al dejarla imprejuzgada el de la sentencia propuesta como término de comparación.

El criterio sustentado en la presente resolución se acomoda al mantenido por esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 2004, -rec.8/3715/02- y 11 de marzo de 2004 -rec.8/1199/03-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MAGDALENA EVA URBANO BLANCO, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2002, en recurso de suplicación nº 5.233/02, correspondiente a autos nº 280/02 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2000, deducidos por la parte recurrente, frente a la ONCE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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