STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso651/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Posada García, en nombre y representación de D,. Lucasy D. Oscar, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, de fecha 8 de Mayo de 1.997, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de los actores hoy recurrentes D. Lucasy D. Oscarcontra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria del Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Noviembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dimanante de autos 551/95 seguidos a instancia de D. Lucasy Oscarcontra la recurrente, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de Mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, Oscary Lucas, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde 15-09-82 y el 20-03-85, respectivamente, con la categoría profesional de Oficiales de Montajes de Unidades y Enlances Móviles, pero desde hace mas de 6 años vienen efectuando tareas propias de la categoría profesional superior de Especialistas de Montajes de Unidades y Enlaces Móviles, percibiendo las retribuciones correspondientes al nivel económico 6 del convenio, que corresponde al nivel de ingreso de la categoría de especialista.- 2º.- La diferencia entre las percepciones correspondientes al nivel económico 6 y el nivel económico 5 en el período a que se refiere la demanda de junio de 1993 a octubre de 1994, son para el Sr. Oscarde 488.318 ptas., y para el Sr. Lucasde 350.276., ptas., tal y como se desglosa en el hecho cuarto de la demanda que se dá por reproducido.- 3º.- No se han realizado nunca en la empresa las pruebas de evaluación a que se refiere el artículo 61 del Convenio Colectivo, produciéndose automáticamente la progresión del salario al cabo de seis años de permanencia como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.- 4º.- En reclamación de estas cantidades se promovió acto de conciliación ante la autoridad laboral sin resultado alguno el pasado día 8 de julio de 1994, por lo que se reproduce la misma pretensión ante la jurisdicción laboral.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por Oscary Lucas, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir sus salarios de acuerdo con el nivel económico 5, de ascenso en la categoría de Especialistas de Montaje, condenando a la empresa demandada a su abono en lo sucesivo y condenando asimismo a que les sea abonadas las cantidades siguientes por diferencias entre junio 1993 a octubre 1994:

a Oscar488.318 ptas.

a Lucas350.276 ptas.".-

TERCERO

La Letrada Dª Elvira Posada García, en nombre y representación de Oscary Lucas, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar cita y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de Octubre de 1.997. A continuación señala como preceptos infringidos los artículos 137,3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Diciembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores solicitaron en el suplico de su demanda dirigida contra Televisión Española, S.A., que: " previa, la declaración del derecho de los comparecientes a percibir sus salarios de acuerdo con el nivel económico 5, de ascenso en la categoría de Especialista de Montaje que desempeñan desde su ingreso, se condene a la empresa demandada a abonarles las cantidades respectivas de 488.318 ptas, a Oscary 350.276 ptas., a Lucascorrespondientes al período comprendido entre junio del 93 y octubre del 94, así como las que en lo sucesivo pudieran devengarse, subsidiariamente, para el caso de que no prosperara dicha reclamación abonarles, en cualquier caso, 126.446 ptas., a Oscart 147.884 ptas., a Lucasen concepto de diferencias por trabajos de superior categoría en las pagas extras, la antigüedad y paga de productividad del mismo período".

La sentencia de instancia estimó su pretensión principal. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catluña dictó sentencia el 18 de Noviembre de 1.997, que -entrando en el fondo- estimó el recurso y absolvió a la demandada. Previamente rechazó la tesis de los recurridos expuesta en su escrito de impugnación relativa a que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por tratarse de una cuestión de clasificación profesional.

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la impugnada que los actores "han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde 15- 09-82 y el 20-03-85, respectivamente, con la categoría profesional de Oficiales de Montajes de Unidades y Enlances Móviles, pero desde hace mas de 6 años vienen efectuando tareas propias de la categoría profesional superior de Especialistas de Montajes de Unidades y Enlaces Móviles, percibiendo las retribuciones correspondientes al nivel económico 6 del convenio, que corresponde al nivel de ingreso de la categoría de especialista" .

La "causa petendi" de la pretensión de los actores estriba en síntesis en considerar que se les debe aplicar durante el período reclamado, nó al nivel 6, sino el nivel económico 5 correspondiente al nivel de ascenso en la mencionada categoría de especialista. Todo ello con fundamento en el artículo 61 del VII Convenio Colectivo de empresa unido a autos que se refiere a la llamada progresión del salario en la categoría cuando se cumplan determinadas condiciones.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluña el 1 de Octubre de 1.997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico; no obstante, no entró a examinar el fondo del asunto por entender que se trataba de una cuestión de clasificación profesional y en definitiva declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto. Es claro, por tanto, que respecto de este extremo existe la contradicción alegada, concurriendo las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar procesalmente el recurso.

TERCERO

Los recurrentes en el recurso de casación para la unificación de doctrina se limitan a argumentar sobre la naturaleza irrecurrible de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 137-3 y 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando exclusivamente que se declare la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la materia; insistiendo en que se trata de una cuestión de clasificación profesional.

No puede aceptarse la argumentación expuesta dado que en el presente caso no se cuestiona si los actores están o no bien clasificados, sino si les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 61 del Convenio Colectivo aludido respecto a la llamada progresión del salario en la categoría. No se trata de una demanda de clasificación profesional pues no se alega falta de correlación o de correspondencia entre categoría ostentada y funciones realizadas (sentencia de esta Sala de 17 de Marzo de 1.997).

Como han declarado las sentencias de esta Sala de 24 de Febrero de 1.995, que reitera la de 30 de Enero de 1.997, la modalidad procesal de clasificación profesional prevista en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior -vaya o no acompañada de una reclamación de cantidad por diferencias, sentencia de 28 de Mayo de 1.996- pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales.

Máxime cuando la demanda que inició el proceso se formuló con arreglo a la normativa del proceso ordinario (artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral) y nó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 137 y por tanto no se recabaron los informes prevenidos en el mismo. No habiendo alegado los actores ninguna circunstancia obstativa a la admisión del recurso de suplicación hasta el momento de su impugnación.

Por último hay que resaltar que los recurrentes no han alegado nada respecto del fondo del asunto, no planteando ninguna objeción a la interpretación efectuada en la sentencia impugnada respecto del artículo 61 del Convenio Colectivo.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la doctrina correcta sobre el tema de la recurribilidad de la sentencia de instancia, es la contenida en la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D,. Lucasy D. Oscar, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, de fecha 8 de Mayo de 1.997, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de los actores hoy recurrentes D. Lucasy D. Oscarcontra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Marzo de 2001
    • España
    • 8 Marzo 2001
    ...ya asentado esta Sección de Sala criterio firme y acorde a lo resuelto por el Tribunal Supremo en STS 1-6-96 (recurso 1568/95) y 30-12-98 (recurso 651/98) pudiera empezar a constituir un uso abusivo y temerario del beneficio de justicia gratuita que el artículo 2 de la Ley 1/96, de 10-1-96,......
  • STSJ Cataluña 2371/2007, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 Marzo 2007
    ...hecho, habría infringido los preceptos antes mencionados. Argumenta que según las sentencias del Tribunal Supremo de 24-02-95, 30-11-97, 30-12-98 o 6-10-03 , la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté......
  • STSJ Murcia 1248/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...al nexo causal como condición más beneficiosa que supere las fuentes legales o convencionales que regulan la relación laboral ( SSTS 30/12/98, 06/07/10, 07/07/10, 05/06/12, 26/06/12, 19/12/12 ). En consecuencia con todo lo expuesto, procede la estimación de la No procede la imposición de co......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3588/2006, 22 de Noviembre de 2006
    • España
    • 22 Noviembre 2006
    ...de medias dietas, ni sobre el derecho adquirido de condición mas beneficiosa, ni sobre lo manifestado por los testigos, con cita de las STS de 30-12-98, 20-4-96,y 10-6-64 y 20-9 del mismo año, alegando que el actor tiene derecho a lucrar las cantidades reclamadas en concepto de medias dieta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procesos con irrecurribilidad condicionada contra sentencias de los juzgados de lo social
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • 15 Marzo 2017
    ...25 de noviembre de 1994, rec. 859/1994; 24 de febrero de 1995, rec. 2619/1994; 30 de enero de 1997, rec. 1634/1996; 30 de diciembre de 1998, rec. 651/1998; 15 de marzo de 2002, rec. 2197/2001; 10 de junio de 2002, rec. 36/2001; 2 de diciembre de 2002, rec. 1153/2002; 18 de julio de 2003, re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR