STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso889/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al resolver sendos recursos de suplicación formulados por dicho actor y por EDICIONES ZETA S.A. y PUBLICIDAD MULTIMEDIA REUNIDA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 1 de Septiembre de 1.994, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Miguelfrente a EDICIONES ZETA S.A. y PUBLICIDAD MULTIMEDIA REUNIDA S.A., representadas y defendidas por el Letrado D. Luis Manuel Fernández Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON Jose Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 1-9-94, autos 308/94 y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución; todo ello sin hacer expresa condena en costas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Septiembre de 1.994, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- con fecha 15-3-86 el actor recibió carta de la empresa Ediciones Zeta, S.A. que se da íntegramente por reproducida extractando de su contenido lo siguiente: "De acuerdo con nuestras conversaciones sobre tu incorporación como delegado de Ediciones "Z" en la Zona Norte..... Mensualmente se abonará una cantidad fija a cuenta de comisiones y nos tendrías que remitir factura con el Nº C.I.F. y el IVA correspondiente, para regular los ingresos totales. Los gastos de desplazamiento, oficina, teléfono, etc. correrán a cargo de Ediciones "Z" que te será abonado previa presentación de los oportunos justificantes. Previamente se remitirá planing de trabajo a realizar por zonas y clientes, rindiendo mensualmente un informe de gestión a éste Departamento.- 2º.- Con fecha 17-3-94 el actor recibió nueva carta de la misma empresa del siguiente tenor literal : "la presente es para comunicarle que la sociedad a la que represento Ediciones Zeta, S.A., ha decidido interrumpir las relaciones comerciales que con Vd. le unían, en virtud del compromiso suscrito el 15-3-86".- 3º.- El actor desde el año 1992 ha venido contratando la publicidad para la revista "Interviu" editada por Ediciones Zeta, S.A., perteneciente al Grupo Zeta, cobrando el IVA, efectuando las retenciones del IRPF y estando dado de alta en la licencia fiscal.- 4º.- Las revistas "Dinero" y "Woman" son editadas respectivamente por las empresas Ediciones Tiempo, S.A. y Editorial Formentera, pertenecientes también al Grupo Zeta, realizando ambas la contratación de la publicidad por medio de Mediapublic, S.A.- 5º.- Se ha celebrado acto de conciliación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción , litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda formulada por D. Jose Miguelcontra EDICIONES ZETA SA y MEDIAPUBLIC SA, debo absolver y absuelvo las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jose Miguel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente el siguiente motivo: Primero y Unico.- Al amparo del artículo 217 de la L.P.L., por entender que la sentencia recurrida incurre en contradicción con la dictada por aquella misma Sala de fecha 28 de Abril de 1.995; razonando a continuación lo que estima oportuno sobre la identidad objetiva y subjetiva entre las dos sentencias analizadas y aduciendo, por último, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con diversas sentencias que cita del Tribunal Constitucional.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las dos empresas recurridas; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que realizaba actividades de contratación de publicidad para determinadas revistas, dedujo demanda contra las dos empresas codemandadas en reclamación de cantidad por los conceptos de gastos de viaje y comisiones.

La sentencia de instancia examinó en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral alegada de contrario, llegando a la conclusión de que el supuesto debatido encaja en la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles, aprobada por Real Decreto 1438/1985 de 1 de Agosto. Por lo que rechazó dicha excepción y entrando en el fondo del asunto desestimó la pretensión deducida.

Contra esta sentencia formularon sendos recursos de suplicación el actor y las empresas codemandadas. En el recurso formulado por éstas, insisten en que se debe apreciar la incompetencia de este orden jurisdiccional social por no existir relación laboral entre las partes, a lo que se opuso de manera terminante el actor en su escrito de impugnación. En el recurso de suplicación formulado por éste, se limitó al fondo del asunto, reiterando que se le deben las cantidades reclamadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 26 de diciembre de 1.995 desestimando ambos recursos y confirmando íntegramente la de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 28 de Abril de 1.993. Esta sentencia examinó una demanda de despido formulada por el mismo actor contra las mismas empresas codemandadas y confirmó la de instancia que había declarado la incompetencia de jurisdicción por entender que no existía relación laboral entre las partes.

Esta divergencia, en cuanto a este extremo, se explica -como informa el Ministerio Fiscal- en función de las pruebas practicadas en cada proceso y de su valoración por el correspondiente órgano judicial; en el caso de la sentencia impugnada, entendió, en síntesis, que el actor no asumía el riesgo de las operaciones concertadas, en cambio en la de contraste llegó a una conclusión distinta.

En todo caso, no se puede apreciar la contradicción entre ambas sentencias a las efectos de este recurso ya que no concurren la totalidad de las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada jurisprudencia concordante, puesto que las pretensiones son distintas, en un caso se ejercita una demanda en reclamación de cantidad y el otro se reclama por despido.

Además, la posición del actor en este recurso de casación para la unificación de doctrina es radicalmente opuesta a la postura que mantuvo tanto en instancia como en vía de suplicación, ya que en estas fases del proceso sostuvo la tesis de la existencia de relación laboral y por tanto de la competencia de este orden jurisdiccional social; en cambio, en el suplico del presente recurso postula de forma novedosa que "se declare que la doctrina cierta y unitaria es la contenida en el pronunciamiento de contraste".

Por otra parte, el recurrente desconoce la reiterada doctrina de esta Sala (5 y 31 de Julio y 17 de Noviembre de 1.993 y 22 de Junio de 1.995, entre otras) en el sentido de que la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso determina, cuando lo interpone la misma parte que formuló el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél se corresponda con el que hizo en éste, de manera que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en suplicación, sin que sean admisibles otras distintas; todo ello en aplicación del artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1710-2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en el presente caso, como antes se ha dicho, en el recurso de suplicación formulado por el actor se aquietó a la declaración de competencia de jurisdicción y se limitó a discrepar del pronunciamiento relativo al fondo del asunto, reiterando que se le debia la cantidad reclamada e invocando como infringido el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que no se denuncia en el presente recurso.

Y por último se debe resaltar que el recurrente se ciñe a denunciar en este recurso la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación tres sentencias que cita del Tribunal Constitucional, pero sin razonar y fundamentar tal infracción como exige el artículo 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso por imperativo de lo prevenido en el artículo 226-3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al resolver sendos recursos de suplicación formulados por dicho actor y por EDICIONES ZETA S.A. y PUBLICIDAD MULTIMEDIA REUNIDA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 1 de Septiembre de 1.994, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Miguelfrente a EDICIONES ZETA S.A. y PUBLICIDAD MULTIMEDIA REUNIDA S.A., Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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