STS 69/2007, 30 de Enero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:351
Número de Recurso84/2004
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso Extraordinario de Revisión, respecto de la Sentencia firme dictada el día 31 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía número 675/00, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Pliz España, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Velasco Echevarri y asistida la Letrada Dª Teresa Gómez de Gracia, siendo parte recurrida La Sociedad "Video Canción Karaoke S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez y asistida del Letrado D. Antonio MOntesinos Villegas; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de la sociedad "VIDEO CANCION KARAOKE, S.L.", formuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil PLIZ ESPAÑA, S.A (declarada en rebeldía), ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictándose por el mismo sentencia de fecha 31 de julio de 2002 cuyo FALLO es como sigue: "Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Vídeo Canción Karaoke S.L., representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, contra Pliz España, S.A., en rebeldía; Dos.-condeno a Pliz España S.A., en la persona de su representante legal, al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (106.499,75 #, equivalente a 17.720.068 pesetas, de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del inicial escrito de demanda el 18.11.2000; Tres.- Por último, condeno a la demandada ya expresada al pago de las costas"

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Velasco Echevarri en nombre y representación de la entidad Pliz España, S.A., interpuso recurso de revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2002, en autos de juicio de menor cuantía nº 675/2000; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "con estimación del recurso, se acuerde la rescisión total de la sentencia recurrida de fecha 31.07.02, expidiéndose la correspondiente certificación de la resolución, llevándose ésta junto con los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid para cumplir lo acordado, con devolución del depósito constituido y condena en costas a la parte contraria en caso de que se oponga a la presente demanda".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de la Sociedad VIDEO CANCIÓN KARAOKE, S.L., contestó a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que desestime la demanda y absuelva de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal emitió su dictamen interesando ... QUINTO.- Se señaló para vista el día dieciocho de enero de 2007, con la asistencia ....

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de PLIZ ESPAÑA, S.A. se formuló demanda de revisión contra la sentencia firme de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía número 679/99, seguidos a instancia de VIDEO CANCIÓN KARAOKE, S.L. Como motivo de revisión se alega haber sido ganada la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta (art. 510.4º LEC ). Se aduce que la actora en aquellos autos, demandada en este recurso de revisión, no indicó en su demanda el actual domicilio de PLIZ ESPAÑA, S.A., a pesar de que lo conocía y se infería del documento número 4 anexo a su demanda.

Segundo

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes; en primer lugar la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone el apartado 2 del art. 512 que dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, sin que el mismo sea susceptible de interrupción.

Alegada por la demandada en revisión haber sido interpuesta esta demanda fuera del indicado plazo de tres meses, han de precisarse los siguientes datos que constan en los autos: a) Con fecha 24 de abril de 2003, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en los autos 675/00, la letrada doña Teresa Gómez de Gracia, autorizada por don Alejandro, representante legal de PLIZ ESPAÑA, S.A. a fin de instruirse en Secretaria del contenido de dichos autos, así como de la ejecución 371/03, los que le fueron exhibidos y de los que tomó íntegro conocimiento. b) Por la representación procesal de PLIZ ESPAÑA, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario sobre rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, que dio lugar a los autos 574 de 2003, del citado Juzgado número 38 de Madrid, en los que recayó sentencia de fecha dos de junio de 2004, desestimatoria de la demanda de rescisión. c) La demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de septiembre de 2004 .

Para justificar la temporánea interrupción de la demanda de revisión cita la recurrente las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2000, Recurso núm. 2368/1999 .

Dice la invocada sentencia que "esta Sala se ha pronunciado retiradamente sobre el carácter de remedio último que tiene el denominado recurso de revisión en la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, lo que excluye su alternatividad respecto de otros remedios a los que la parte hubiera podido acudir dentro del propio proceso en los que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende. En otras palabras, el litigante no tiene facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios para alegar previamente lo que en su opinión constituya uno de los motivos previstos en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han configurado la revisión como un medio impugnativo autónomo y extraordinario no sólo por aparecer sujeto a motivos tasados sino también por comportar una quiebra del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes" y añade que "en tal sentido que no cabe recurso de revisión contra una sentencia de primera instancia si el demandado rebelde se personó tras dictarse la misma y tuvo oportunidad de recurrirla en apelación (sentencia de 1 de septiembre de 2000 en recurso 1508/1998 ), ni cuando el demandado hubiera podido instar la audiencia al rebelde (sentencias de 18 de julio y 1 de septiembre de 2000, en recursos 4412/1997 y 987/1998, respectivamente).

La sentencia de 18 de julio de 2000 afirma: "De dicho "factum", se infiere fácilmente que la parte recurrente en revisión pudo y debió de haber utilizado el medio legal de rescisión de sentencias firmes legalmente denominado de audiencia al condenado en rebeldía, ya que dicha parte, cuando como demandado en el proceso de que esta contienda trae causa, permaneció constantemente en rebeldía hasta el momento de la firmeza de la sentencia, la cual no le fue notificada personalmente y sin que fuera emplazado personalmente para comparecer en la instancia -arts. 771, 772, 773 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y sobre todo cuando tenía plazos dentro del año, para interponer el recurso de audiencia y la favorecían las presunciones "iuris tantum", todo ello plasmado en el art. 777 de dicha Ley Procesal"" (Ha de señalarse que las dos sentencias que se citan como de fecha 1 de septiembre de 2000, en la sentencia de 14 de diciembre, son de 11 de septiembre del mismo año 2000). También tiene declarado esta Sala que "la realidad de haberse utilizado un trámite procesal equivocado, no empece para que se aprecie la caducidad, como así debe hacerse prescindiendo de otras razones que también llevarían a la desestimación del presente recurso de revisión""; en este sentido, ante una demanda de nulidad de actuaciones, interpuesta fuera de los cauces legales y a la que se pretendía efecto interruptivo del plazo de caducidad, dice la sentencia de 15 de abril de 1996 que "no habiéndose pues respetado esta disciplina, y siendo por lo tanto, total y absolutamente impertinente el planteamiento de esta incidencia de nulidad, tal y como reiteradamente se resolvió por distintos órganos judiciales, es claro que tales postulaciones procesales, en caso alguno, podían paralizar el recurso de los tres meses preceptivos del art. 1798 ".

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos de previa interposición del recurso de revisión ante Tribunal incompetente (Sentencias de 11 de mayo de 2001, 14 de noviembre de 2002, 23 de septiembre de 2004 y 11 de abril de 2005 ).

De esta doctrina jurisprudencial se pone de manifiesto la incorrecta interpretación que hace la demandante de las sentencias que invoca; lo que afirma esta Sala no es que haya de acudirse previamente al procedimiento para la rescisión de sentencia firme y nueva audiencia del demandado rebelde (Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, fracasado éste, pueda acceder al de revisión, sino que, siendo pertinente el recurso a la rescisión, no cabe acudir, posteriormente, a la revisión de la sentencia firme. La petición de audiencia al rebelde no se configura como un "prius" de la demanda de revisión.

La demanda sobre rescisión de la sentencia formulada por PLIZ ESPAÑA, S.A. se fundaba en el art. 501.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil razón por la cual fue desestimada ya que la actora afirmaba que su domicilio se encontraba en Madrid durante la sustanciación de los autos principales nº 675/00. Eligió así la actora un procedimiento equivocado para plantear las mismas cuestiones que alega en esta demanda de revisión, lo que no podía ser ignorado por su dirección letrada dados los claros términos del art. 501.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no permiten otra interpretación que la que de la literalidad de sus palabras.

En conclusión, habiendo tomado conocimiento de los autos 675/00 la Letrada de la aquí demandante, el día 24 de abril de 2003, éste es el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 de la Ley Procesal Civil que, por tanto, debe entenderse caducado al momento de presentarse esta demanda de revisión.

Tercero

Procede así la desestimación de la demanda de revisión con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber a la demanda de revisión formulada por PLIZ ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid .

Condenamos a la demandante al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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