STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3192/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION DE UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 637/92, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de 12 de junio de 1992, en autos instados por D. Paulinocontra el mencionado Instituto, dictada en virtud de demanda sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sede de Santander, dictó sentencia con fecha el 30 de julio de 1992 en virtud del recurso de suplicación nº 637/92 interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 12 de junio de 1992 dictada en autos seguidos a instancia de don Paulino. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 12 de junio de 1.992 a virtud de demanda formulada por D. Paulinocontra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social contiene este fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Paulinocontra INSALUD Y TESORERIA, debo condenar y condeno al Organismo demandado al pago al actor de 250.000 ptas, por dos audífonos necesarios para su esposa".

Dicha sentencia expresa un relato de hechos probados, que fue mantenido íntegramente en la de suplicación que declara probados los siguientes: "Primero: Dña. Gloria, esposa del actor D. Paulino, (nacida el 1-2-25) que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000; fue diagnosticado por el Servicio de Otorrinolaringología de "Otosclerosis bilateral evolucionada más prebicusia" prescribiendo el siguiente tratamiento: "Dada la pequeña reserva coclear (la otos derosis esta muy evolucionada) no esta indicada la cirugía Subsidiaria de audífono. Controles anuales". 2º.- El 16-1-92, el actro solicitó de la Dirección Provincial del INSALUD por dos audífonos por importe de 250.000 ptas, según factura aportada recayendo resolución de 24-3-92 por al que se desestima su petición. Interpuesta reclamación previa fue definitivamente desestimada por resolución de fecha 15-4-92. 3º.- Habiéndose agotado la vía administrativa previa damos aquí por reproducido el expediente tramitado".

TERCERO

El INSALUD interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación. Alega en el escrito el siguiente único motivo: Alega infracción por interpretación errónea del art. 108 LGSS de 30 de mayo de 1974.

CUARTO

No habiéndose personado el recurrido se le dió traslado del recurso al Ministerio Fiscal para informe declarando la improcedencia del mismo.

QUINTO

Se convocó para votación y fallo el pasado día 16 de marzo, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por el trabajador para la adquisición y colocación de dos audífonos (uno para ca da oído) en favor de su esposa, prescrita por los médicos de la Seguridad Social. Pedía la cantidad de 250.000 pesetas a lo que accedió la sentencia que condenó al INSALUD a su abono.

  1. Recurrió en suplicación el mencionado Instituto, que sostuvo en el recurso que no se trataba de prótesis ortópedica, por lo que denunció la infracción del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1992 desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia recurrida.

  2. El Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación; invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de junio de 1992, dictada con pronunciamiento contrario respecto de la petición de una prótesis auditiva, que por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca se había entendido que eraortopédica, pero que la Sala de suplicación estimó que se trataba de prótesis especial para la que no se había establecido reglamentariamente la concesión de ayuda económica.

SEGUNDO

Como se ve las dos sentencias en comparación, dictadas por las Salas de Cantabria y Baleares, son contradictorias. Con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y respecto de personas en idéntica situación procesal, las sentencias contienen pronunciamientos diversos.

TERCERO

Esta Sala ha unificado ya la doctrina jurisprudencial referida. En dos sentencias dictadas por todos sus componentes en Sala general, el 23 de febrero de 1993, así convocada en atención a la trascendencia del tema a decidir, ha argumentado extensamente y por ello basta aquí tener por reproducidos dichos argumentos. Recordándolos en síntesis, es bueno indicar que el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce la prestación de las prótesis quirúrgicas y ortopédicas, entre las que no se incluyen las oculares y auditivas, que trata mediante una referencia a las "prótesis especiales", que generan una prestación facultativa reservada a la decisión reglamentaria, sin que el reglamento las haya reconocido. La doctrina así unificada ha sido reiterada por multitud de sentencias de esta Sala, como son las de 5, 6, 19 y 20 de julio, 23 de septiembre, 16 de octubre y 29 de noviembre de 1993 y 5 de febrero de 1994, entre otras muchas.

CUARTO

La sentencia impugnada, al confirmar el pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada en la demanda, infringe el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, como denuncia el INSALUD en su recurso, y quebranta la unidad de doctrina, lo que debe declararse así, casando y anulando la sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, como dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe estimarse el recurso de esa clase que en su día interpuso el Instituto, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda formulada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander de 12 de junio de 1992, en autos instados por Paulinocontra el mencionado Instituto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que interpuso el Instituto y con revocación de la sentencia del Juzgado desestimamos la demanda formulada y absolvemos al Instituto demandado. Todo ello sin hacer pronunciamientosobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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