STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2728/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida Autoservicios Serafín, S.A. hoy denominada Miragil, S.L., representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre, reclamación de cantidad, instados Autoservicios Serafín, S.A. hoy denominada Miragil, S.L., contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condene a la demandada, Caja de Ahorros de Valencia, a satisfacer a su principal la cantidad de un millón veintiséis mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas más sus intereses legales así como al pago de todas las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda y se absolviese a su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora; y entrando en la reconvención se condene a la parte reconvenida a hacer pago a su mandante la cantidad de catorce millones ciento catorce mil cuarenta y ocho pesetas más los intereses legales y con expresa imposición en costas"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de falta de competencia jurisdiccional y la reconvención formulada por la Caja de Ahorros de Valencia debo estimar la demanda promovida por la Procuradora Dª. Encarnación Pérez Madrazo en la representación de Autoservicios Serafín, S.A. y debo condenar y condeno a la Caja de Ahorros de Valencia a que satisfaga al demandante la cantidad de un millón veintiséis mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas y sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas de este procedimiento de acuerdo con el razonamiento cuarto de los fundamentos Jurídicos absolviendo a la actora de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante", en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Paterna en los autos de juicio de menor cuantía promovido por la mercantil "Autoservicios Serafín, S.A.", y aclarada por el Auto de fecha 13 de abril siguiente, se confirma en todo dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada, como preceptivas. Una vez fuere firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de Valencia, con apoyo en los siguientes cuatro motivos todos ellos al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Infracción de los arts. 1.157, 1.158, 1.162, 1.165 y 1.210.2º C.c., en relación con el artículo 1.895 del mismo cuerpo legal.- Segundo: Infracción del art. 244 a 280 del Código de Comercio y arts. 1091 y 1255 C.C.- Tercero Infracción del Título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valoraciones, arts. 78 a 83.- Cuarto: Infracción del art. 1.200 C.c. en relación con los arts. 1091 y 1.255 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes hechos que sucintamente se exponen.

Autoservicios Serafín, S.A. hoy denominada Miragil, S.L. tenía abiertas en las oficinas de la sucursal de Paterna (Valencia) de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante una cuenta corriente y una cuenta de valores, en la que se depositaban los comprados por A. Serafín, S.A. El 27 de diciembre de 1.990 adquirió la Caja un pagaré emitido por Intra Corporación Financiera, S.A., por importe nominal de 15.000.000 ptas, vencimiento al 28 de enero de 1.991, intereses al 14'25 por ciento, cuyo importe líquido abonó a A. Serafín, S.A. dicho día en su cuenta corriente, vinculada a la cuenta de valores.

A los pocos días del abono la entidad libradora del pagaré presentó solicitud de suspensión de pagos, admitida a trámite el día 6 de febrero por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

La Caja de Ahorros cargó en la cuenta corriente de A. Serafín, S.A. la suma de 1.026.485 ptas. para reintegrarse del importe del pagaré abonado. Ha de hacerse constar que con cargo a la misma, y antes de la retención, A. Serafín, S.A., con fecha 28 de enero de 1.991 adquirió un cheque bancario de 15.000.000 ptas, sin ningún obstáculo por la Caja.

Autoservicios Serafín, S.A. demandó a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, a fin de que fuese condenada a satisfacerle la cantidad de 1.026.485 ptas. más intereses legales. La demanda se opuso y formuló reconvención, solicitando que la actora fuese condenada a satisfacerle 14.114.048 ptas. más intereses legales.

El Juzgado de 1º Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda y desestimó la reconvención, con fundamento en que no se había probado que A. Serafín, S.A. hubiese dado orden por escrito o verbalmente de adquisición del citado pagaré. Condenó a la demandada también al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda.

Apelada la sentencia por la demandada condenada, la Audiencia la confirmó, aplicando la normativa de la acción de reembolso del art. 1.158.2 del Código civil a ejercitar contra la deudora del pagaré (Intra Corporación Financiera, S.A.).

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, recurso de casación por cuatro motivos que se pasan a examinar todos ellos al amparo del art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega la infracción de los arts. 1.157, 1.158, 1.165 y 1.210-2º C.c., en relación con el art. 1.895. En su fundamentación se mantiene que la recurrente actuó como comisionista simplemente en la adquisición del pagaré, y que abonó su importe a su vencimiento de forma automática, sin ser estrictamente habitual que se espere a la verificación de la correspondiente contrapartida derivada del abono realizado por la entidad emisora del pagaré. La recurrente actuó por error en el abono, pues desconocía la solicitud de suspensión de pagos de Intra Corporación Financiera, S.A.

El motivo ha de partir del hecho probado y no impugnado en este recurso de que no se dio ninguna oren escrita ni verbal a la Caja por Felixpara la compra del pagaré de Intra. Fue, según la Audiencia , la propia Caja la que unilateralmente efectuó la compra con el importe de un anterior pagaré de Intra, que había vencido, "sin impugnación en contrario a tan específica forma de imposición a plazo". Así las cosas, aceptado por la actora esa conducta unilateral de la demandada, es evidente que era acreedora de Intra, y que la Caja comisionista pagó el importe del pagaré (lo que era obligación de Intra). Asumió así una tarea a la que no estaba obligada con la actora, y este pleito nace de la suspensión de pagos a los pocos días de Intra. La propia recurrente lo viene a reconocer así. En realidad, lo que en el momento del abono del pagaré fue un pago por tercero, después de la susodicha suspensión de pagos es un pago por error, al que hay que aplicarle la normativa de los artículos 1.895 y siguientes. Se hacen recaer así las consecuencias de obrar poco prudente de la recurrente sobre la entidad recurrida, en lugar del deudor suspenso, lo que no puede ser admitido. El error en la solvencia del deudor no legitima al tercero, que pagó por él conscientemente de que la deuda existía entre A. Serafín, S.A. e Intra, en pagador de lo no debido.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de los arts. 244 a 280 del Código de comercio y arts. 1091 y 1255 C.c. En su fundamentación se dice en esencia que, interpretado los contratos de apertura de cuenta de valores y corriente se obtiene que la orden verbal de compra del pagaré existió; que no es requisito exigido la forma por escrito.

El motivo se desestima en primer lugar por su absoluta incorrección, pues se citan 36 artículos como infringidos sin la más mínima explicación de cómo lo han sido, olvidando que no es tarea de esta Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como el porqué lo ha sido, no ha sido creado el Tribunal de Casación para inquirir, sin previa denuncia, cómo se aplican las leyes por los órganos judiciales. En segundo lugar, porque es completamente inútil para rebatir la sentencia, que no niega que Intra sea la deudora del pagaré y A. Serafín, S.A. el acreedor. En tercer lugar, porque acude a preceptos del Código de comercio para sostener una determinada interpretación del contrato, materia que es propia de los arts. 1.281 - 1.285 Código civil, que no se citan como infringidos, luego huelga toda disquisición sobre interpretación de cláusulas contractuales.

CUARTO

El motivo tercer cita como infringidos en Título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, arts. 78 a 83. Se sostiene que no existe precepto en el derecho positivo español que prohiba la orden verbal expresa de adquisición de un activo financiero de las características del litigioso, y que la Caja ha cumplido rigurosamente las normas citadas como infringidas.

El motivo se desestima porque vuelve a olvidarse del tema litigioso, que es muy simple: ¿Era o no A. Serafín, S.A. acreedor por razón del pagaré acreedor de Intra? ¿Pagó o no la Caja, fuera de sus funciones como comisionista, la obligación de Intra? La sentencia que se recurre contesta positivamente a estas preguntas, por lo que parece inadecuado plantear en casación cómo llegó A. Serafín, S.A. a ser acreedor. Es un hecho, no combatido en este recurso, que lo era.

QUINTO

El motivo cuarto alega infracción del art. 1.200 C.c. en relación con los arts. 1.091 y 1.255 del mismo Cuerpo legal, por cuanto la Audiencia niega que la recurrente pudiese compensar lo debido por A. Serafín, S.A. mediante cargo en su cuenta corriente, siendo así que no se trata de deudas que provienen de las obligaciones del depositario dada la naturaleza la cuenta, vinculada por pacto expreso al de apertura de cuenta de valores, y que se pactó expresamente tal compensación en el contrato de cuenta corriente.

El motivo se desestima. Sin necesidad de otras explicaciones, basta la obvia de que la compensación exige una situación de crédito y deuda recíproca entre las partes, y aquí falta la cualidad de acreedora de la Caja respecto a A. Serafín, S.A. según lo razonado en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de julio de 1.993. Con condena en costas a la entidad recurrida. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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