STS 524/1999, 12 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3340/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución524/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "INDUSTRIAS METALICAS DE CANTABRIA S.A." (INMECANSA), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de noviembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega. Es parte recurrida en el presente recurso D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torrelavega conoció el juicio de menor cuantía número 70/1993, seguido a instancia de "Industrias Metálicas de Cantabria, S.A.", contra D. Benedicto.

Por el Procurador Sr. Trueba Puente, en nombre y representación de "Industrias Metálicas de Cantabria, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare que por omisión culposa imputable al demandado d. Benedicto, Inmecasa, S.A. ha sufrido daños y perjuicios en cantidad de 7.351.961.- Ptas., o alternativamente en la que se señale, condenando al demandado D. Benedictoa estar y pasar por dichas declaraciones y abonar a la actora la cantidad que expresada o alternativamente la que se señale, así como al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al demandante.".

Con fecha 13 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Trueba Puente, en nombre y representación de INDUSTRIAS METALICAS DE CANTABRIA, S.A. (INMECANSA), contra Don Benedicto, representado por el Procurador Sr. Pérez del Olmo, debo absolver y absuelvo a referido demandado de la totalidad de los pedimentos deducidos de la demanda, imponiendo expresamente a la parte actora las costas originadas en este litigio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 7 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmecansa S.A. contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granados Weill en nombre y representación de "Industrias Metálicas de Cantabria, S.A." (Inmecansa), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del inciso final del artículo 1.214 del Código Civil.". Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1.726 del Código Civil y del artículo 1.101 del mismo Cuerpo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el inciso final del artículo 1.214 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, y a pesar de las repetidas veces que la parte recurrente proclama programáticamente que no pretende constituir con el núcleo del actual motivo la configuración de una tercera instancia o sea desvirtuar la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario; sin embargo, ello, es una misión imposible.

Pues con base a una supuesta inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, lo único que realiza es una valoración hermenéutica, desde luego distinta a la efectuada, por lo menos de una manera lógica y racional, en la sentencia recurrida. Pero, es más, y sobre esta cuestión, hay que traer a colación doctrina reiterada de esta Sala, que determina que la infracción del artículo 1.214 del Código Civil sólo puede ser invocada casacionalmente, cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando, como ocurre en este supuesto litigioso, la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión (S.S. de 20 de mayo de 1.987, 14 de mayo de 1.990, 11 de julio de 1.991, 28 de febrero de 1.992 y 6 de febrero de 1.995, entre otras muchas).

Y en el presente caso en la sentencia recurrida se estima como probado que no existió negligencia alguna en la actuación profesional del procurador demandado.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso de casación, también lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este caso, según afirmación de dicha parte, porque en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación el artículo 1.726 del Código Civil.

Este motivo, como consecuencia lógica, de lo antedicho en el anterior fundamento de derecho, debe ser desestimado.

Efectivamente si se ha mantenido que la parte recurrida no incurrió en negligencia alguna en el ejercicio de su profesión de procurador con relación a la parte recurrente, mal se podrá hablar de la existencia de dolo o culpa en tal actuación.

Pero sobre todo habrá que tenerse en cuenta para la presente controversia, lo que afirma la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 1.949, cuando dice que la apreciación de si el mandatario obró con culpa es cuestión de hecho que incumbe a la apreciación del Tribunal de instancia y que sólo puede combatirse justificando en forma el error cometido.

Error en la apreciación de la prueba que no existe en la sentencia recurrida, pues como ya se ha dicho la elaboración hermenéutica efectuada en la misma es lógica y racional, para llegar a la conclusión de la ausencia de negligencia profesional.

TERCERO

En materia de costas profesionales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "INDUSTRIAS METÁLICAS DE CANTABRIA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 7 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a la parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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