STS 0156, 28 de Febrero de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1069/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0156 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 28 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de los de
Talavera de la Reina, sobre Reclamación de Cantidad; Cuyo recurso fue
interpuesto por ENTIDAD GASUR, S.A., representada por el Procurador Sr.
Estébanez García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don
Francisco Rubio Rubio; siendo parte recurrida ENTIDAD MORO ALMACENES
COMERCIALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, y
asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Alfonso de la Rocha
Romero.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales D.Fernández Muñoz, en nombre y
representación de GASUR, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de
Talavera de la Reina, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor
Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra MORO ALMACENES COMERCIALES,
S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando al pago de la
suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 ptas.), a Gasur, S.A., con
imposición de las costas del juicio al demandado. Admitida la demanda y
emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el
Procurador Sr.Jiménez Pérez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma
los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar
suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las
costas a la parte promotora de esta litis. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia
nº.Dos de Talavera de la Reina, dictó sentencia de fecha 1 de octubre de
1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por el Procurador del os Tribunales Sr. Fernández Muñoz en
nombre y representación de GASUR, S.A., contra MORO ALMACENES COMERCIALES,
S.A., debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la suma de
CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.), debiendo cada parte abonar las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de MORA ALMACENES COMERCIALES, S.A., y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de
1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos estimar
y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Moro Almacenes, S.A., contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera, dictada en los autos de
menor cuantía núm. 12/90, debiendo revocarla y en su virtud dictar otra por
la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el
Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz en nombre y representación
de "Gasur, S.A.", contra "Moro Almacenes Comerciales, S.A." condenándole
con expresa condena en las costas causadas en la primera instancia a la
demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta
segunda instancia"
-
- El Procurador de los Tribunales don Arturo Estébanez García,
en nombre y representación de GASUR, S.A., ha interpuesto recurso de
Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos:
"Por producirse error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del
art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto se
citan como documentos que esta parte considera que produjo error en el
juzgador". SEGUNDO: "Por infracción del ordinal 1º del artículo 24 de la
Constitución Española, amparado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 11 DE FEBRERO DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Talavera de la Reina de 1 de octubre de 1990, resolviendo el juicio
declarativo de menor cuantía, en que se ejercita la acción de exigencia de
responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c., para la reparación de
los daños patrimoniales y morales, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS
(20.000.000 ptas.), por la actora frente a la demandada, a consecuencia de
la conducta de ésta causante de su desprestigio profesional que "impidió su
implantación comercial en la provincia", el Juez considerando acreditados
lo daños morales estima en parte la demanda, imponiendo la condena a que se
refieren los antecedentes de ésta decisión; frente a la cual, se interpuso
el correspondiente recurso de apelación por la demandada, resuelto por
Sentencia de 14 de febrero de 1991, de la Audiencia Provincial de Toledo,
estimatoria del recurso, y, por lo tanto, desestimando la demanda
interpuesta. Son antecedentes de la primera Sentencia, cuantos, como hechos
probados, el Juez establece en su F.J. Segundo a saber: "En virtud del
arsenal probatorio obrante en autos cabe considerar como hechos probados
los siguientes: PRIMERO: Que la demandada es una empresa distribuidora y
suministradora de gas dependiente de la compañía Repsol Butano, S.A., que
ejerce su actividad en esta Ciudad y en algunos pueblos cercanos; sin que
tenga el monopolio del mantenimiento y reparación de las instalaciones de
gas de los usuarios; por lo que cualquier otra empresa legalmente
constituida y autorizada por los organismos administrativos competentes
puede tener como objeto social la reparación de las instalaciones de gas,
efectuando los oportunos cambios de gomas y revisiones de aparatos de gas
butano (confesión judicial de la demandada y certificación de 18-5-90,
emitida por la Delegación Provincial de Toledo de Industria y Turismo de la
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha).
Que la empresa
actora, GASUR, S.A. obtiene las preceptivas autorizaciones administrativas,
cumpliendo los requisitos fiscales necesarios, para dedicarse en esta
provincia a las instalaciones de redes de distribución de gas, salvo a las
industriales (documental aportada por la actora con los números 2 y 3).
Una vez cumplido con los requisitos administrativos preceptivos,
en Junio de 1989, empieza a ejercer su actividad en el mes de Julio, previa
la oportuna campaña de publicidad, que consiste en anuncios en comunidades
de vecinos, en ayuntamientos de pequeños pueblos y en ir casa por casa
ofreciendo sus servicios, habiendo quedado acreditado que en dicho mes,
prestó algunos servicios y los cobró (documental aportada por la actora y
la demandada, consistentes en facturas). Cuarto: Ante la actividad de
GASUR, la hoy demandada reacciona, y el 14 de julio remite comunicación a
diversos ayuntamientos donde expone una serie de aseveraciones
perjudiciales para la actora, y que no ha conseguido probar a lo largo del
presente procedimiento, y frente a las cuales se alzan otras pruebas
practicadas, así a) Que GASUR, actúa en nombre de Repsol (controvertido por
la testifical practicada a instancia de la demandada) b) Que Gasur no
volverá a dichas localidades a reparar posibles defectos derivados de su
instalación (lo cual es una opinión sobre un futurible, frente al que se
alza el ofrecimiento o garantía de la actora, en su publicidad, así como el
hecho de tener asegurada su responsabilidad civil con la empresa,
Winterthur nº. póliza 51-073105-4U, que se refleja en todas las facturas;
también en las aportadas por la propia demandada). A dicha comunicación
acompaña una certificación que le había remitido la Delegación provincial
de la Conserjería de Industria y Turismo dos años antes, que expone la
falta de autorización de unos señores para cambiar los tubos conductores
del gas, la mencionada comunicación remitida por la demandada lo fue a diez
ayuntamientos, según ha quedado acreditado en las actuaciones, los cuales
en su mayoría no dieron publicad a dicho comunicado, aunque alguno de ellos
si lo hicieron. Quinto: La prensa se hace eco de futuras denuncias de
diferentes asociaciones de consumidores, en la Ciudad de Toledo, contra una
compañía que "de forma fraudulenta está trabajando en el cambio de gomas de
gas butano" así como de las actuaciones de algunas de ellas que recomiendan
a través de un sistema megafónico a los usuarios que se dirijan al
distribuidor oficial de la zona (Artículo publicado en la Voz del Tajo el
30/7/89). Igualmente el periódico "Ya" de Toledo, en su ejemplar de
28/10/89, se hace eco de supuestas denuncias por parte de vecinos de esta
Ciudad por irregularidades en la inspección del butano, y recoge un
comunicado de la hoy demandada en la que literalmente se dice 'estos
técnicos que ahora visitan los domicilios talaveranos no pertenecen a
Butano, S.A., que es la única autorizada en Talavera para realizar dicha
labor'. Sexto: La hoy actora GASUR , S.A., realiza algunos servicios en
octubre de 1989, en virtud de las facturas obrantes en autos. Séptimo: Los
empleados de Gasur, al ofrecer sus servicios, se identificaban
adecuadamente, no haciéndose pasar por otra empresa, e informando a los
clientes adecuadamente (según se acredita por la prueba testifical
practicada a instancias de la propia demandada). Octavo: Según informe de
la Oficina Municipal de Información al consumidor del Ayuntamiento de esta
Ciudad en el periodo verano-otoño de 1989 hubo petición de información por
parte de los usuarios sobre la empresa GASUR, pero no se presentó ninguna
demanda sobre consumo contra la citada empresa"; En el F.J.3º, se expresa
en cuanto a la petición indemnizatoria por daños patrimoniales de 20
MILLONES, (20.000.000 ptas.) y, 5 MILLONES (5.000.000 ptas.) por daños
morales y, teniendo en cuenta los requisitos necesarios para que prospere
la acción ejercitada, esto es, la existencia de una acción u omisión
ilícita, generadora del daño culpable, se analiza cuanto ha acontecido en
autos, afirmando que 1º)"la acción de la demandada consiste en realizar
aseveraciones falsas respecto a la actora y su actividad comercial,
imputándole una falta de legitimación tanto técnica como jurídica para
realizar una labor; 2º) que la ilicitud, antijurídicidad de ésta actuación
es evidente, pues se contrapone a la preceptuada por numerosas normas
jurídicas; 3º) que dicha actuación cabe considerarla culpable, ya que, al
menos la demandada actuó negligentemente al no comprobar previamente que
"la actora estaba legitimada jurídicamente para ejercer su actividad"; 4º)
que ha quedado acreditado la gravedad del daño, al menos el daño moral, ya
que la actora ha visto dañado su nombre y prestigio comercial, impidiendo
con ello sin duda, el ejercicio de actividad comercial; que si el daño
moral ha quedado acreditado, no lo ha sido el daño patrimonial; por último,
-
) en cuanto al requisito de la causalidad, es evidente que por la
conducta de la demandada, la causación de dicho desprestigio comercial es
evidente, y sobre todo, cuando es la misma prensa la que se hace eco de la
situación, así como, el informe emitido por la Oficina Municipal de
Información al Consumidor, por lo cual, procede dictar la resolución
indicada; los argumentos en contra de la Sentencia de la Audiencia, son los
siguientes: según su F.J.1º, partiendo que el daño en el caso de autos, no
puede venir referido al honor del accionante, por ser una persona jurídica,
habrá de analizarse si efectivamente la conducta de la demandada afecta a
su prestigio, analizándose los requisitos de la acción aquiliana del art.
1902; haciéndose constar en ese F.J. Primero, 1º) en cuanto al daño moral,
que ha de acreditarse, sin que sea suficiente meras hipótesis o conjeturas,
y en el caso analizado, el actor no ha acreditado, ni la realidad del
desprestigio, ni una pérdida de clientes; 2º) admitiendo a efectos
polémicos, la existencia del daño moral valorable pecunariamente, falta en
el caso analizado el requisito del nexo causal, ya que consta en autos como
dos medios de comunicación escrita publicaron sendos artículos respecto a
los ahora actores, en donde se manifestaba que las quejas provenian de la
Asociación de Consumidores y usuarios "La Teja y la Unión de Consumidores
Toledana"; "siendo mucho más idóneo para poder desprestigiar, los medios de
comunicación que las cartas enviadas por los demandados a los
Ayuntamientos, sin que se pueda achacar esa falta de desprestigio -sic-, a
las cartas enviadas por los demandados, ya que, incluso, muchos de los
Ayuntamientos reconocen no haber dado ningún tipo de publicidad; 3º) que
por otra parte, "la conducta de la actora, ha favorecido irregularidades en
la información por los consumidores que han podido determinar cierto
confusionismo en la actividad para la que estaba autorizada la demandante y
a qué empresa realmente pertenecían los empleados, constando como documento
núm.4 de los incorporados con el escrito de demanda un anuncio de Gasur,
S.A., en el que consta de forma sobresaliente la palabra 'REVISIÓN'
voluntaria de tuberías, actividad esta que como consta documentalmente e
incluso ha sido claramente reconocido por la actora que le estaba vedada,
asimismo constan en autos facturas en las que aparecen la denominación de
Butano, S.A., lo que originó un cierto confusionismo, habiendo declarado
algunos testigos que creían que pertenecían a Repsol-Butano, aunque los
operarios no lo habían dicho; que por lo tanto, -se concluye- no obstante
admitirse los daños morales como perjuicios que puedan sufrir las personas
jurídicas; estos necesitan ser acreditados; lo cual no ha acontecido en el
caso de autos; frente a cuya decisión, se interpone el presente recurso de
Casación, con base a los dos siguientes motivos, que son objeto de examen
por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por el error en la
apreciación de la prueba, al amparo del antiguo art. 1692.4º L.E.C., que el
error se produce derivado del documento núm.4 que se acompaña al escrito de
contestación a la demanda, por la representación de la demandada; que la
acción de la demandada consiste en realizar aseveraciones falsas respecto a
la actora, tal y como se hace constar en la carta de 14/7/1989, que,
literalmente se transcribe; seguidamente, en el motivo se refiere a la
contestación a dicha carta de los distintos Ayuntamientos a los que se les
remitió, esto es, Monte Aragón, Mejorada, Lucillos, Cebolla, Robledo del
Mazo, Real de San Vicente; Castillo de la Bayuela, De Laustan, y Marrupe,
repitiendo con cada uno, el mismo texto acusatorio de la conducta de la
demandada; igualmente, se hace referencia en el motivo, al documento que
figura en el núm.1, que se acompañó con la contestación de la demanda, que
consiste en el artículo periodístico que apareció en el periódico La Voz
del Tajo, de 30 de julio de 1989; así como, al documento núm. 3 de igual
contestación, respecto al artículo publicado en el diario Ya, de 28 de
octubre de 1989, en donde se hace constar en ambas publicaciones cuanto se
ha transcrito en el F.J. 2º, de la primera Sentencia. El motivo no
precisa su acogida, pues, tales hechos están recogidos en el F.J.1º de la
Sentencia recurrida, en la que se hace constar la existencia de tal carta
remitida a los Ayuntamientos, así como a la publicidad que se hizo de las
mismas, en los respectivos medios de difusión que se contrae en el motivo;
por lo cual, la decisión que recaiga, partiendo, de éste "factum"
incontrovertido, habrá de referirse, pues, a la apreciación que de tales
hechos hace la Sentencia recurrida, en punto a la imputación de la
responsabilidad extracontractual, ínstada por la actora a la demandada con
lo que el tema habrá de resolverse al analizar el motivo siguiente, el
SEGUNDO en el que se denuncia por la vía del extinto núm. 5 del art. 1692
L.E.C., en primer lugar la infracción del art. 24.1 C.E., en cuanto al
derecho de tutela efectiva de su representada que en este caso lo ha
ejercitado mediante la correspondiente acción aquiliana; de la evidencia de
los hechos, y al no haberse planteado la correspondiente tutela por la vía
penal - se dice- si se negase la viabilidad de la pretensión de
resarcimiento por medio del proceso civil, se producía un incumplimiento
del art. 24.1 C.E., puesto que se negaría el derecho a obtener la tutela
efectiva; igualmente se aduce la infracción del art. 1902 C.c., porque, de
tales hechos y de la conducta de la demandada, es evidente pues, que habrá
de derivarse la existencia de la responsabilidad aquiliana de dicho
precepto, por concurrir los tres requisitos que se exigen para su
apreciación, haciéndose, asimismo, consideraciones sobre la procedencia del
daño material reclamado, -obvio es, la desestimación del mismo, en la
primera Sentencia, al no haber sido apelada por la propia parte hay
recurrente, deviene firme-; se aduce también la infracción de lo dispuesto
en el art. 1104.1º, C.c., en cuanto a la diligencia que era exigible a la
parte demandada, en la conducta correspondiente; que por último se produce
la infracción del art. 1214 C.c., en cuanto que la sentencia recurrida
aduce, que no se ha acreditado la existencia del daño moral. El motivo en
sí, debe admitirse, porque, con independencia que no sea cabalmente técnica
la alegación de lo dispuesto en el art. 1104.1º C.c, referido al grado de
diligencia que deberá observar la persona afectada por la "lex privata
contractus" al estar en el caso de autos, dentro del marco de la
responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902, es evidente,
que en pos de esa estimación caben las siguientes razones: Con base a que
la conducta de la demandada, al difundir la carta, 14.7.87 (f. 41) que dice
así: "una empresa denominada GASUR de Leganes -Madrid, con personal
supuestamente autorizado, se está dedicando a cambiar las gomas de butano
de Repsol, cobrando unos precios desorbitados por este tipo de trabajo".
"La goma que instalan NO ESTÁ RECONOCIDA por Repsol Butano, lo que
significa que en caso de accidente por fuga o deterioro de la misma, Repsol
Butano no se haría cargo de los posibles daños materiales o personales
ocurridos al usuario, tampoco Gasur volverá a esa localidad a reparar
posibles defectos debidos al cambio de la tubería", contiene la difusión de
hechos directamente relacionados con el ejercicio de la actividad
profesional de la actora, en donde se le imputan irregularidades, anomalías
de tamaña reprobabilidad, tales como: a) que realiza su actividad con
personal supuestamente autorizado, por parte de Repsol, b) que cobra unos
precios desorbitados para éste tipo de trabajo; c) que la goma que
instala, no está reconocida por Repsol; d) que ello supone, en caso de
accidente o fuga, que por parte de Butano, no se haría cargo de los
posibles daños materiales o personales ocurridos; e) que tampoco volverá a
esa localidad a reparar los posibles desperfectos, es claro, que tales
hechos o circunstancias indudablemente, repercuten en el deterioro del
propio prestigio comercial de la actora, y de ello, derivar que tal
conducta (en los términos, entre otras señalada por la Sentencia de está
Sala de 11 de febrero de 1993, en un caso análogo), es determinante de un
acto que si no supone la infracción de ningún precepto concreto, sí lo es,
que su antijuridicidad de carácter civil, proviene de la violación del
principio "alterum non laedere" esto es, sin que se exija la infracción de
una norma concreta, sí lo es, en definitiva, la que está contenida en este
art. 1902; por lo cual, tal conducta atribuida a la parte demandada, que
debía ser calificada como ilícita (en expresión clásica constitutiva de
los llamados actos de denigración del competidor), ha de abocar
necesariamente, en determinar, si por las circunstancias de los hechos
imputados, los mismos afectan o no a la propia actividad comercial, por
cuanto que, sin discutir que esa antijuridicidad margina al propio
prestigio comercial del ente del actor, deviene consecuentemente la
ineludible disminución de posibles beneficios económicos, en el ejercicio
de su actividad lícita, ya que no puede existir imputación de mayores
irregularidades, como las que se anunciaban en la repetida carta, cuando se
atribuye a la recurrente que está utilizando personal supuestamente
autorizado, por la empresa concesionaria; (en caso alguno se constata en el
FACTUM de la Sentencia recurrida que la recurrente no estuviera autorizada
por Butano, S.A., para el ejercicio de su actividad profesional
controvertida, referida en exclusiva a la INSTALACIÓN de los elementos de
la INDUSTRIA correspondientes, mientras que la de la propia demandada se
ceñía a la distribución o venta de sus productos, lo que se destaca en modo
a los fines de anticipadamente descartar cualquier eventual interferencia
competitiva condenable); cobrar unos precios desorbitados, que no está
reconocido el material que se emplea, que existe un riesgo evidente de
peligro en las personas o clientes que encarguen dicha instalación, con el
abandono correspondiente de su mantenimiento; son estas expresiones, sin
duda, atribuciones de tal cúmulo de deméritos determinantes, no solo del
desprestigio comercial denunciado, sino, la privación o cuando menos,
disminución de los beneficios, que lícitamente debía obtener la recurrente
por el ejercicio legítimo de su agiotaje ó, actividad comercial; y
corolario obligado, será la existencia de tal daño o menoscabo, por cuanto
la existencia del nexo causal entre aquella conducta -causa- y este daño
-efectivo-, es evidente, sin que frente a ello quepa oponer las posibles
conductas derivadas de la actividad, de la propia actora, en los términos
que se especifican en el F.J. primero citado de la Sala, que no son
suficientes para desvirtuar la ilicitud de la conducta determinante de la
responsabilidad que se decreta de la demandada; a todo lo cual, y ya en la
línea de principio, procede añadir, que la tutela de ese prestigio
comercial dañado, en el caso de autos, está perfectamente enmarcada en la
acción ejercitada al amparo del art. 1902 C.c.,(ello sin perjuicio que, en
hipótesis extremas, incluso, esa tutela del prestigio comercial, como la
del profesional, pudiera, en su caso, tener otra específica vía de defensa
en análogos términos a los que, con respecto al prestigio profesional, se
reflejaron en la sentencia del Tribunal C1nstitucional de 30/3/1992, al
condenar la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y
ejercicio de la actividad profesional que puedan ser constitutivas de una
intromisión ilegítima en esa labor profesional, de una persona; tesis esta
sin duda, que podía aplicarse, en lo referente a una específica tutela del
prestigio comercial, que es, a lo que se contrae el debate), sobre todo,
cuando se ha constatado la publicidad difusora con la que se expusieron
dichas irregularidades tanto por las cartas remitidas a organismos
públicos, como son los Ayuntamientos, como por la difusión que
posteriormente tuvo luego en los periódicos indicados por lo que, puede
acogerse la tesis, por analogía, sustentada en las sentencia de 30 de mayo
de 1992, cuando en materia de daños por una publicidad erróneamente
practicada, se hace constar cuanto sigue:"las actuaciones publicitarias no
son en sí totalmente neutras o inocuas, ya que pueden resultar enormemente
ofensivas y perjudiciales, por las consecuencias económicas graves que
suelen ocasionar cuando no se observan elementales principios de ética y,
en todo caso, la normativa que las disciplina..."; debiendo finalmente
agregar, que frente a la inexistencia del nexo causal, como causa
determinante de la no imputación de responsabilidad que por la Sala se
aprecia en su fundamentación jurídica debe prevalecer cuanto se expuso,
entre otras, en sentencia de 19 de octubre de 1992, en la que se afirma que
la existencia del nexo debe prevalecer, en tanto en cuanto no se demuestre
que los hechos de esa afirmación, al negar la existencia de dicho nexo o
relación han seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las
reglas de la sana lógica o buen criterio (Ss. 26/5/82, 25/9/89 y 10/6/91
entre otras), lo cual, naturalmente produce que, acreditado el nexo que
remite a la conducta de la demandada la verificación de los menoscabos
habrá de actuarse, en definitiva, según lo previsto en el art. 1715 L.E.C.,
dictándose la resolución que proceda, en los términos que está planteado
el debate, y, en éste caso, siendo acertados los razonamientos, no solo en
cuanto a la calificación del daño, sino a su cuantificación realizada por
el Juzgador de primera instancia, procede confirmar la decisión de éste,
con la ESTIMACIÓN del recurso, y demás efectos derivados, sin imposición de
costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, al actuar
bajo la salvedad de los Arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en su caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por GARSUR, S.A., contra la Sentencia pronunciada por
la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 14 de febrero de 1991,
CONFIRMÁNDOSE la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Talavera de la Reina, en fecha 1 de octubre de 1990, sin
imposición de costas a ninguna de las partes ni en las de instancia ni en
las de este recurso, con devolución del depósito indebidamente constituido.
Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
El derecho a la intimidad familiar y el daño moral en la jurisprudencia
...Ponente: Alfonso Villagómez rodil. Número de recurso: 398/1991. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 13749/1994. • STS, Sala Primera de lo Civil, de 28 de febrero de 1994, recurso 1069/1991. Ponente: Luis martínez-calcerrada gómez. Número de recurso: 1069/1991. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 13774/1994......