STS 206/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:800
Número de Recurso4077/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Estructuras Beton, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Villasante García contra "Camping Palau, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Samper Rosalia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Estructuras Beton, S.A. contra Camping Palau, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado al pago al actor de la cantidad de 12.632.829 pesetas, intereses legales desde el momento en que debía haberse hecho efectivo el importe de la factura y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la expresada demanda, absolviendo al demandado e, imponiendo a la actora las costas. Así mismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al se dictara una sentencia condenando a la demandada a indemnizar por daños y perjuicios a la actora y a indemnizarle por daño moral y comercial, en la cantidad que se determine en período de prueba o en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el demanda reconvencional, así como al pago de intereses y costas.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora la misma contestó alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la reconvención, absolviendo al demandado y con condena en costas a la actora reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda formulada por ESTRUCTURAS BETON, S.A. representado por el Procurador ENRIQUE BASTE SOLE contra CAMPING PALAU, S.A. representado por FRANCISCO RICART TASIES, debo condenar y condeno al demandado de referencia a abonar al actor la suma de 12.632.829 pesetas más los intereses legales devengados desde el día 30 de junio de 1995, por otro lado desestimando la reconvención formulada de contrario debo absolver y absuelvo al actor de la pretensión realizada por el demandado todo ello con imposición de las costas causadas, tanto por la demanda como por la reconvención, al demandado reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Camping Palou, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell y, en consecuencia, y revocando parcialmente dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda principal formulada contra dicha apelante y mantener y confirmar la desestimación de la demanda reconvencional formulada por ésta última. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas, tanto en la primera como en la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de Estructuras Beton, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por aplicación indebida del artículo 1.281.1 del Código Civil e infracción del artículo

1.281.2 del Código civil, con relación a los artículos 1282 a 1289 del Código Civil .

Segundo

Infracción del artículo 1232 del Código Civil y en su caso del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Sra. Rosique Samper en nombre de Camping Palau, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, amparado en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.281.1 del Código Civil, e infracción del artículo

1.281.2 del Código civil, con relación a los artículos 1282 a 1289 del Código Civil, alegando que la sentencia recurrida se basa exclusivamente, para interpretar la intención de los contratantes, en los términos literales de sendos presupuestos, elaborados por "Estructuras Beton, S.A.", y en la absolución de las posiciones, de la prueba de confesión, sin tener en consideración, para la exégesis del contrato, los actos de las partes, otros documentos derivados del contrato verbal, que deben interpretarse conjuntamente con los presupuestos, así como numerosas circunstancias concurrentes con el cumplimiento del contrato, "que denotan una ilógica e irracional interpretación del contrato verbal por parte del juzgador de la instancia" (sic).

Con carácter previo ha de exponerse la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de revisión casacional de la interpretación contractual practicada en la instancia. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003, que cita la de 14 de noviembre de 2003, «en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional».

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 recuerda que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004, sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004, que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (Sentencias de 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (Sentencias de 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 ).

Sentado pues que la interpretación contractual practicada en la instancia sólo puede ser sometida a revisión casacional, y debe ser rectificada, cuando sea contraria a las normas legales, ilógica o claramente equivocada, procede el concreto examen del motivo, debiendo adelantarse que la interpretación practicada por la Sala "a quo" no resulta contraria a ley, ilógica, absurda, arbitraria, o manifiestamente errónea.

Frente a la alegación de la entidad del recurrente, relativa a que la Audiencia sólo ha atendido, para interpretar la voluntad de las partes, a los términos literales de los presupuestos aportados, y a que su encargo se limitó al suministro y colocación de los bloques de hormigón, rechazando la validez de los referidos presupuestos, la sentencia recurrida, entiende que, de la documental aportada y de la prueba de confesión, realizada en segunda instancia, resulta que lo que se convino fue la formación de un muro con características concretas. La Sala "a quo" ha estudiado detalladamente, tanto el contenido de los presupuestos aportados, como las circunstancias concurrentes, y la propia conducta del recurrente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, acudiendo en su análisis al tenor literal de los presupuestos, y asimismo también al reconocimiento del representante legal de la demandante, en la prueba de confesión, en la que admite que se convino que fuera ésta quien realizara las obras detalladas en los presupuestos, así como que realizaría no solo el suministro, sino también la colocación del bloque de hormigón y la construcción de los muros, todo ello junto con el informe pericial en el que se concreta lo efectivamente realizado.

Consecuentemente, la interpretación practicada por la Sala se encuentra sometida al canon de la lógica, y ha de ser mantenida en esta casación, tanto por lo que se refiere a la cuestión de lo efectivamente concertado por las partes, como en lo relativo a las características que debían reunir los muros, y frente a ello el discurso expositivo contenido en el motivo propone una interpretación, alternativa a la realizada por la Sala de apelación, lógicamente parcial y ajustada a sus intereses, y no ciñe sus argumentaciones la interpretación literal que dice efectuada por la Audiencia, sino que la propia parte recurrente realiza su propia interpretación y un recorrido valorativo de la prueba, incluso de la pericial practicada, para avalar sus conclusiones sin impugnar la valoración de esta última, a través del cauce casacional adecuado.

Por ello el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia infracción del artículo 1232 del Código Civil y, en su caso, del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Jurisprudencia tiene declarado, que la confesión, bajo juramento indecisorio, no es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor que otras, y en todo caso se ha de apreciar en conjunto (Sentencias 31 de julio y 29 de septiembre de 1997, 5 de junio de 1998, 26 de julio de 2003, 23 de mayo de 2002, etc.), criterio que ya se estableció bajo la vigencia del invocado precepto del Código Civil, y que hoy aparece reforzado en el artículo 316 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y relativo a la valoración de interrogatorio de las partes, precepto obviamente inaplicable a este proceso, por razones temporales, pero que se cita, en cuanto corrobora la doctrina de esta Sala. Igualmente ha señalado este Tribunal que, la fuerza probatoria de la confesión debe deducirse, no de una posición aislada, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan acogerse fragmentariamente posiciones aisladas (Sentencia de 2 de julio de 1984 y de 11 de noviembre de 2004, entre otras). Impugnada por la parte la valoración que la Audiencia realiza de la prueba de confesión, es de observar sin embargo, que, en el caso de autos, el tribunal "a quo" no valoró esta prueba como única, sino conjuntamente con el material probatorio obrante en el procedimiento, en concreto relaciona las respuestas del legal representante de la recurrente con los presupuestos aportados, para llegar a la conclusión acerca de lo efectivamente concertado por las partes. Esta apreciación de los hechos, realizada, dentro de su incumbencia, por la Sala de Instancia, no puede quedar destruida por la disconformidad de la parte con la valoración realizada por la Audiencia de la prueba de confesión, cuyas respuestas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente han sido convenientemente relacionadas con las demás, como se aprecia de la simple lectura de la sentencia recurrida en la que se consignan posiciones como la segunda, tercera, cuarta, vigésimo quinta o vigésimo séptima y se valoran oportunamente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Estructuras Beton, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 17/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, por Estructuras Beton, S.A. contra Camping Palau, S.A., con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 1733/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2007, ha establecido que 'la confesión bajo juramento indecisorio ni es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor......
  • STSJ Canarias 33/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2007, ha establecido que 'la confesión bajo juramento indecisorio ni es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR