STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso467/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elsa, representada por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Guipúzcoa, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por la ahora recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradoras Doña María Teresa de las Alas Pumariño y defendida por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Guipúzcoa, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Elsacontra la sentencia de 13 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución impugnada"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Dª Elsaviene prestando sus servicios por cuenta y orden de RENFE con antigüedad de 1 de agosto de 1974, categoría de A.T.S. y sueldo mensual de 114.637 pesetas.- SEGUNDO: El 19 de diciembre de 1988 RENFE le declara sobrante de su residencia laboral en San Sebastián, en cuya estación prestaba los servicios propios de su categoría, si bien ya desde el mes anterior lo hacía con carácter provisional en el gabinete sanitario de Irún dado que se cerró el que había en la Capital.- TERCERO: Esa declaración de sobrante no la recibe hasta el 7 de agosto de 1989, fecha en que también se le informa de que existe una vacante de su categoría en Irún, debiendo contestar rápidamente si acepta voluntariamente el acoplamiento en la misma o no, a lo que da respuesta afirmativa el día 14, sin que se haya acreditado que fuese sometida a coacción o amenaza alguna, si bien ella procede el 11 de ese mes a manifestar ante Notario que el acoplamiento lo solicita con el carácter de forzoso dada su condición de sobrante, sin que en ningún momento haya comunicado a RENFE ese extremo, por lo que ésta, ante la respuesta recibida, procede, con efectos desde el 16 de noviembre de 1989, a modificarle su residencia laboral y dependencia por la que aquella solicitó Irún, a donde hoy día se desplaza a trabajar desde su domicilio en San Sebastián, y sin que por ello haya percibido cantidad idemnizatoria alguna.- CUARTO: La cuantía de las indemnizaciones previstas en la cláusula 11 del 6º Convenio alcanzarían, en su caso, los importes señalados en la demanda.- QUINTO: El 11 de agosto de 1990 se intentó la previa conciliación, instada el 17 de julio de 1990, no acudiendo RENFE al acto convocado al efecto, constando citada". "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elsafrente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) en reclamación de cantidad como indemnización por traslado forzoso y defecto de vivienda, absuelvo a la demandada de cuanto en ella se pide"

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Elsa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 11 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991 y 7 de mayo de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de RENFE, para que formalizara su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia impugnada que la actora, que presta servicios en RENFE, fue declarada sobrante de su residencia laboral en San Sebastián, informándole la empresa que existía una vacante de su categoría en Irún, debiendo contestar rápidamente si aceptaba o no voluntariamente el acoplamiento en la misma, a lo que dio respuesta afirmativa, sin que se haya acreditado que fuese sometida a coacción o amenaza alguna, si bien ella procedió, tres días antes de su respuesta afirmativa, a manifestar ante Notario que el acoplamiento lo solicitaba con el carácter de forzoso, dada su condición de sobrante, sin que en ningún momento haya comunicado a RENFE este extremo, por lo que ésta, ante la respuesta recibida, procedió a modificarle su residencia laboral. En su demanda solicitaba la correspondiente indemnización por traslado forzoso y defecto de vivienda. El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, cuya resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que rechazó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. La Sala razona que "la recurrente, que en un momento de su relación contractual vinculante con RENFE se encontraba en la situación de sobrante, lo que le hubiera permitido el serle reconocido las indemnizaciones previstas en la cláusula 11 del VI Convenio y por los importes que reclama en la demanda, al aceptar voluntariamente el acoplamiento en Irún, ... sale libremente de tal situación y hace renuncia de cualquier derecho, que en la situación anterior le correspondía. Es la variante del acoplamiento voluntario frente al forzoso".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala del País Vasco se formula por la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991 y 7 de mayo de 1992, las tres en recursos de unificación de doctrina. Como en todas estas sentencias se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente idénticas, no obstante lo cual contienen pronunciamientos distintos, estimatorios de las pretensiones de los trabajadores, es claro que concurre la contradicción que, como requisito para la viabilidad del recurso, establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Preciso es, pues, examinar si concurre asimismo la infracción legal denunciada en el recurso, que es la inaplicación de los artículos 215 y concordantes de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, aprobada por Orden Ministerial de 22-1-71, en relación con el artículo 44, 1 y 4, del V Convenio Colectivo de RENFE.

TERCERO

Pero la cuestión no ofrece dificultades, pues ya se ha dicho que las sentencias aportadas para confrontación han sido dictadas por esta Sala, y precisamente en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es preciso estar a la que en ellas se establece, que es la de que el acoplamiento de los trabajadores declarados sobrantes por la RENFE equivale a un traslado forzoso de los mismos, que tienen derecho en consecuencia a las indemnizaciones previstas para tales supuestos. Dice, en efecto, la sentencia de 7 de noviembre de 1991, que "el análisis conjunto del conglomerado de disposiciones reglamentarias y paccionadas de RENFE sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado del Gobierno y de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia. Así lo había venido declarando también la propia jurisprudencia de la Sala en numerosas sentencias". Y añade que "estas razones de interpretación literal y de estabilidad de doctrina jurisprudencial deben ser completadas con otra de interpretación lógica. Tal como se configura en la normativa sectorial de RENFE, acoplamiento es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado. Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo. Siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia".

Por eso dice la sentencia de 7 de mayo de 1992 que "los traslados nominalmente voluntarios, producidos a consecuencia de haber sido el Agente declarado sobrante en su residencia, deben ser tratados como traslados forzosos, porque el acoplamiento del trabajador en otra residencia no es consecuencia de su libre y espontánea voluntad".

CUARTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su informe, que la sentencia impugnada incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra, estimatoria de la demanda, en la que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por traslado forzoso, la cantidad solicitada de 1.186.108 pesetas, no cuestionada por aquella; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Elsacontra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Guipuzcoa, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por la ahora recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra, estimatoria de la demanda, en la que se condena a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por traslado forzoso, la cantidad de 1.186.108 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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