STS 1087/1998, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1571/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1087/1998
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 12 de julio de 1.995, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Número Cuatro de los de Málaga en juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida "LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Puente Méndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella conoció el Juicio verbal número 144/93, seguido a instancia de D. Carloscontra D. Pedro Enrique, Mediterranean Cars, S.A. y Le Mans Seguros, dictándose sentencia con fecha 20 de mayo de 1.994, y cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª GabrielaDonoso en nombre de D. Carlos, debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique, Mediterranean Cars, S.A. y Le Mans Seguros a que solidariamente abonen al citado actor la suma de 1.100.000 Ptas. como indemnización por daños y perjuicios más los intereses legales desde la interposición de la demanda para los dos primeros demandados y del 20% para Le Mans Seguros desde el día 28 de Enero de 1.993, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Por las representaciones procesales de ambas partes se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades Mediterranean Cars, S.A. y Le Mans de Seguros S.A., y desestimando íntegramente la demanda presentada absolver a los demandados de la pretensión que en ella se contiene, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en la instancia, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso excepto a las causadas por el recurrente Sr. Carlosa cuyo pago se condena a dicha parte.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en representación de D. Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y el reintegro del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente.".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Puente Méndez, en nombre y representación de "Le Mans Seguros España, S.A.", se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia en cuya virtud se acuerde no haber lugar a la Revisión de la Sentencia número 393, de fecha 12 de julio de 1.995, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación 915/94, dimanante de las Actuaciones de Juicio Verbal Civil número 144/93 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.".

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente insta en su pretensión de revisión, la rescisión y nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, el 12 de julio de 1.995, en el rollo número 914/1994 incoado por interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Marbella en el juicio verbal número 144/1993 sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que la sentencia recurrida se pronunció sin tener en cuenta un documento decisivo detenido por causas ajenas a su voluntad y que fue recobrado después de dictada la referida resolución.

Dicho recurso de revisión debe ser declarado improcedente.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Centrando aún mas la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, concretando lo antedicho al caso, ahora, controvertido, hay que partir del dato de que el núcleo de la pretensión resolutoria se ajusta a que una vez dictada la sentencia en cuestión, se pudo localizar en los archivos de la Policía Local un atestado que instruido por miembros de la misma en el que se hacía constar claramente los detalles de un accidente de tráfico y la culpabilidad del vehículo contrario (sic).

Sobre esta cuestión concreta, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial pacífica emanada de las sentencias de esta Sala, que establece que el documento que ha de ser recuperado después de la sentencia, ha tenido que ser retenido por conducta dolosa de la parte contraria, o por una fuerza mayor extraña a la voluntad del recurrente (por todas la sentencia de 15 de julio de 1.996).

Y desde luego un atestado que en todo momento estuvo a disposición de la parte recurrente y que pudo, por ello, ser alegado en el momento procesal probatorio oportuno, con arreglo a unas gestiones que más tarde fueron realizados; no puede estimarse, dicho atestado-documento, como retenido por causa de fuerza mayor.

En ese sentido, por último hay que destacar lo dicho en la sentencia de esta Sala, de 15 de abril de 1.996, que afirma que los archivos de un Ayuntamiento, como documentos incorporados a un organismo oficial -la Policía Local-, no cabe entender que estaban retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte, que son los únicos requisitos para la admisión de la revisión por la vía del artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión que no puede ser estimada como enclavada en el área de la revisión judicial, la que se deriva de un documento que en una actividad lógica y natural, hubiera podido ser tenido en cuenta en la contienda judicial principal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Carlosfrente a la sentencia dictada el 12 de julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo número 914/1994 incoado por un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Marbella, en el juicio verbal número 144/1993 sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia debíamos mantener la misma en todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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