STS 610/1999, 8 de Julio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3601/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución610/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 10 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa ciudad, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la sociedad mercantil Promotora de EDIFICIOS000), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida Dª. Carla, Dª. Amelia, Dª María Rosa, Dª Silvia, D. Casimiro, representados asimismo por el Procurador D. Gumersino-Luis García Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Carla, Dª. Amelia, Dª María Rosa, Dª Silvia, D. Casimiro, contra D. Jose Daniel, Enrique; contra Promotora de EDIFICIOS000) y contra los Herederos de D. Juan Carlos(fallecido), Dª Claudia, Dª. Juanay Dª Begoña, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la misma".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación de Dª. Carla, Dª Amelia, Dª. María Rosa, Dª Silviay D. Casimiro, contra D. Jose Daniel, D. Enrique, la Entidad Mercantil Promotora de EDIFICIOS000) y contra Dª Claudiay Dª Juana, que actúan en su propio nombre y en interés de la menor Dª. Begoña, como herederos de D. Juan Carlos, debo declarar y declaro el derecho a los demandantes a recibir de la Entidad demandada EDIFICIOS000, como contraprestación estipulada en el contrato de fecha veinticuatro e febrero de 1.979 la extensión superficial de locales que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo de esta resolución, ubicados en los edificios en construcción; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada a otorgar a los demandantes las escrituras públicas correspondientes a la referida obligación de entrega; absolviendo al resto de demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Carla, y otros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Carlay otros, representados por el Procurador Sr. Garrido Simón, desestimando íntegramente la adhesión a la apelación defendida por Claudiay Juanacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Instructor del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cáceres de fecha 19 de febrero de 1.994, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a EDIFICIOS000a que entregue a los actores 1.500 m2 de los locales en la edificación que se están construyendo en la finca objeto de autos con las características determinadas en los documentos de 24 de febrero y 11 de junio de 1.979 formalizando los documentos públicos necesarios para ello, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada excepto las costas de esa primera Instancia causadas por la acción dirigida contra las hermanas Claudiay Juanaque se impone a los actores, y sin hacer especial declaración sobre las ocasiones en esta alzada por los recursos mantenidos por Dª. Carlay otros excepto las producidas a las hermanas BegoñaClaudiaJuanaque se imponen a este apelante y la adhesión a la apelación tampoco se hace una concreta declaración e imponiéndole expresamente las causas en el otro recurso de apelación mantenido por EDIFICIOS000a esta Sociedad".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la sociedad mercantil "Promotora de EDIFICIOS000, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 10 de octubre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC; Se vulnera lo dispuesto en los arts. 1.202 y 1l204 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Error en la apreciación de la prueba.- Tercero: Se formula al amparo del nº 4º del artº 1.692 LEC; Infracción por inaplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.124 C.c. y jurisprudencia de esta Sala que se cita.- Cuarto: Se formula al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC. Infracción por inaplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artº. 533,4º LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso los que siguen.

Con fecha 24 de febrero de 1.979, en Cáceres, D. Gregorioy D. Jesus Miguelvendieron a DIRECCION000., representada por su Director-Gerente, D. Jose Daniel, dos fincas que se describían en el documento privado de venta, manifestando este último que la sociedad que representaba pensaba construir unos edificios para viviendas en dos fases con los oportunos permisos. La finca que vendía D. Gregorioestaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª. Inés, según manifestó.

Se pactó como precio de la compraventa 1.500.000 pts. y la entrega de 1.500 metros cuadrados de locales en los edificios a construir. El pago del precio en metálico se efectuaría al otorgamiento de la escritura pública.

En el mes de junio de 1.979, Dª Franciscaotorga en favor de DIRECCION000., representada por D. Jose Daniel, escritura pública de venta de una finca que segrega previamente de otra de mayor extensión, por el precio de 4.000.000 de pesetas, que confesó haber recibido con anterioridad. Junto a ello, se firma por los Sres. Gregorio, Jesus Miguely DIRECCION000. el siguiente documento privado del siguiente tenor: "Cláusulas adicionales al contrato de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y nueve, suscrito entre D. Gregorio, D. Jesus Miguelactuando conjuntamente y Promociones y Construcciones DIRECCION000. 1º) En el día de la fecha se procede a otorgar escritura pública de compra-venta de la finca que en el manifiestan del contrato figura como propiedad de D. Gregorio, la escritura la otorga la titular registral de la misma Dª. Francisca.- 2º) En cumplimiento del apartado a) de la cláusula 4ª del contrato DIRECCION000. entrega a los Srs. Gregorioy Jesus Miguel, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS en un talón NUM000de la c/c NUM001en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cáceres.- 3º) El resto de las cláusulas del contrato quedan subsistentes en todo su contenido.- 4º) Los locales que en su día tiene que entregar DIRECCION000. lo hará conjuntamente a los Srs. Jesus Miguely Gregorio, se procurará que los locales a entregar en las dos fases sean colindantes. En prueba de conformidad firman las anteriores cláusulas adicionales en Cáceres a once de junio de mil novecientos setenta y nueve".

SEGUNDO

DIRECCION000. acordó disolverse el 10 de agosto de 1.985, nombrándose liquidadores solidarios a D. Jose Daniel, D. Enriquey D. Juan Carlos, quedando liquidada según inscripción registral de 10 de agosto de 1.990. DIRECCION000era una sociedad que para la promoción y construcción inmobiliaria constituyeron D. Jose Daniel, titular de 1.480 acciones; D. Enrique, titular de 1.500 acciones, y D. Eloy, cuñado de este último, titular de 20 acciones.

En 1.984, constituyeron D. Enriquey su esposa, y D. Jose Daniely su esposa la sociedad Promotora de EDIFICIOS000. Hasta el 1 de septiembre de 1.990, D. Enriqueera Presidente del Consorcio de Administración y D. Jose DanielConsejero-Delegado de la misma. En 1.990, este último es también Presidente, pasando el Sr. Enriquea ser vocal del Consejo de EDIFICIOS000, que había aumentado su capital social en 1.988 de 2.500.000 pts. a 10.000.000 pts., suscrita la ampliación en su integridad por Entidades Unifamiliares, DIRECCION001. De esta sociedad nada consta en autos sobre su composición accionarial, órganos sociales, etc.

El 9 de marzo de 1.987, la Junta Universal de Accionistas de DIRECCION000. acordó vender la parcela de terreno adquirida a Dª. Francisca, llevándose a cabo por escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1.989 por uno de los liquidadores de la primera sociedad, D. Juan Carlos, compareciendo en nombre de EDIFICIOS000D. Jose Danielcomo Consejero-Delegado. El precio confesado de la susodicha compraventa fue de 3.500.000 pts.

Los sucesores de D. Gregorioy D. Jesus Migueldemandaron a D. Jose Daniel, D. Enrique, D. Juan Carlosy a EDIFICIOS000, solicitando que los demandados fuesen condenados a la entrega de los 1.500 metros cuadrados de locales como se pactó en el contrato de 24 de febrero de 1.979, o en su defecto de cumplimiento se les condenase solidariamente al pago de los daños y perjuicios cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda en cuanto a EDIFICIOS000, si bien la extensión superficial de locales que debía entregar se determinaría en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que fijaba. La sentencia de la Audiencia revocó sobre este particular la del juzgado en grado de apelación , condenando a EDIFICIOS000a la entrega a los actores de 1.500 metros cuadrados de los locales en la edificación que se está construyendo en la finca objeto de autos con las características determinadas en el documento de 24 de febrero de 1.979. En lo demás confirmó la absolución de los demandados que había pronunciado la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación EDIFICIOS000únicamente EDIFICIOS000.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se formula textualmente así: "Por medio del presente motivo, y según doctrina jurisprudencial contenida por todas en la Sentencia de 21-11-1991 (RJ 8476), se impugna expresamente la no apreciación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de los hechos determinantes de la novación extintiva producida por la escritura de 18 de junio de 1.979 sobre el contrato privado de 24 de febrero de 1.979, al haber interpretado incorrectamente los documentos en que los litigantes fundan sus pretensiones y la verdadera intención de los mismos, y vulnerar lo dispuesto en los arts. 1.203 y 1.204 del C.c., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta".

A continuación se exponen los fundamentos en que se basa la apreciación de que ha existido novación del documento privado de 24 de febrero de 1.979 por la escritura pública de 11 de junio de 1.979; son distintos los vendedores; es diferente el objeto de la compraventa; y lo es también el precio. El primitivo contrato de 24 de febrero de 1.979 fue extinguido y sustituido por otro de corretaje, en el que los que figuraban como vendedores son intermediarios de la operación, y se les abonaría por ello 1.500.000 pts, que no ha sido cuestionado ni impugnado válidamente de contrario. Como conclusión de un desarrollo extenso de las tesis que se mantienen, se dice textualmente: "En definitiva, al no haberse interpretado correctamente y en la forma que exponemos los documentos en que las partes fundan sus pretensiones y la verdadera voluntad de las mismas, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida".

El motivo se desestima porque pretende que esta Sala, desnaturalizando el recurso extraordinario de casación, se convierta en una tercera instancia donde se vuelvan a interpretar todos los documentos y a valorar todas las pruebas, labor realizada adecuadamente por la sentencia que se recurre, que sostiene que el otorgamiento de la escritura pública no fue más que el cumplimiento de la obligación asumida por los vendedores en el documento privado, y fue otorgada por quien era la titular registral de las fincas vendidas en aquel documento anteriormente, y que no hay la más mínima prueba de ese contrato de corretaje. Una correcta técnica casacional hubiese llevado a la recurrente a citar y probar que se habían infringido preceptos atinentes a la valoración de la prueba o de la interpretación de los contratos, y no se ha hecho sino un puro alegato de instancia, inapropiado en este momento procesal. El pacto de corretaje sólo consta por manifestaciones unilaterales del representante legal de DIRECCION000., sin que sea admisible la actitud de la recurrente, que estima acreditada la verdad de su argumentación porque la contraparte no ha probado lo contrario. Es a ella la que le corresponde probar por imperativo del art. 1.214 C.c.

Además de todo ello, hay que resaltar lo inútil del motivo, pues incluso aceptando hipotéticamente su tesis, es evidente que DIRECCION000. debía entregar 1.500 metros cuadrados de locales, que es lo que los actores reclaman. La fantástica transformación jurídica del documento privado de 11 de junio de 1979 en la expresión de un corretaje no evita que quede en pie las obligaciones en el mismo contenidas.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega "error en la apreciación de la prueba" (sic), citando los documentos que lo patentiza, los cuales son interpretados por la recurrente en el sentido de que los actores, sucesores de los vendedores, no pueden exigir el cumplimiento a la sociedad demandada, compradora, pues ellos han incumplido previamente sus obligaciones.

El motivo se desestima por olvidar de nuevo que no se está en el recurso extraordinario de casación ante una tercera instancia, ni en él puede revisarse toda la prueba, además que desde la Ley 10/1.992, de 30 de abril, que reformó, entre otros preceptos, el art. 1.692 LEC, desapareció como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

QUINTO

El motivo tercero al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción e interpretación errónea (sic) de los arts. 1091y 1124 C.c., y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Su argumento central se explica textualmente así :"Por ello, de no considerarse la novación de las obligaciones que postulamos en el motivo anterior, habrá que convenir que la menor extensión que resultó tener uno de los solares vendidos hizo imposible la construcción proyectada por DIRECCION000., lo que, consecuentemente, imposibilitó que dicha sociedad pudiera cumplir con lo convenido, es decir, entregar a los vendedores los 1.500 metros cuadrados de locales construidos en los edificios bajo la rasante actual de la carretera de DIRECCION002".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida afirma que no aparece en los contratos el condicionamiento que se trata ahora de imponer a los mismos, lo cual es claro con sólo su lectura. Además, el motivo vuelve a estar erróneamente formulado, pues lo procedente hubiese sido denunciar y probar qué precepto relativo a la interpretación de los contratos fue infringido por la Audiencia. Mientras ello no se haga -y aquí no se ha hecho-, o se demuestre que la interpretación que realiza es ilógica, prevalece en el recurso de casación.

SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación e interpretación errónea del art. 533.4º de la misma Ley. En esencia se dice que EDIFICIOS000no se ha subrogado en las obligaciones de DIRECCION000. con terceros, y que su adquisición está protegida por el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

El problema central que el motivo plantea confusamente es si basta el mero conocimiento por EDIFICIOS000de que la parte vendedora (DIRECCION000. transmitía unas fincas de las cuales debía entregar a los actores 1.500 metros cuadrados de locales comerciales a construir, es causa suficiente para que se entienda que asume la obligación de la vendedora como propia. No se trata, como cree erróneamente la recurrente EDIFICIOS000, de una cuestión que se resuelve por el art. 34 de la Ley hipotecaria en su favor, porque no se cuestiona en absoluto la nulidad o resolución o rescisión del título de dominio de DIRECCION000. ni por tanto de protección del tercero de buena fe, sino de si ha existido o no una asunción de deuda entre las sociedades citadas. Desde luego, no hay en autos ninguna prueba de que expresa o tácitamente la hubiesen pactado, y la sentencia recurrida ha considerado que la constitución de EDIFICIOS000no se hizo para defraudar los derechos de los actores, ni cabe la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo de la persona jurídica", con el resultado de que EDIFICIOS000y DIRECCION000son en realidad la misma sociedad. Los actores no han recurrido en casación.

Por ello el motivo se estima.

SEPTIMO

La estimación del motivo cuarto obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida con la consiguiente revocación también parcial de la primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a EDIFICIOS000a cumplir la obligación de DIRECCION000. frente a los sucesores de D. Gregorioy D. Jesus Miguel, en forma específica.

Si esta condena no se justifica jurídicamente, y por ello no puede estimarse el pedimento principal de la demanda, ha de tenerse en cuenta que subsidiariamente se solicitó una condena de daños y perjuicios por el incumplimiento "si existiere imposibilidad legal o jurídica" de hacer el pago pactado con los locales, y es a esta petición subsidiaria a la que ha de darse respuesta.

La misma ha de partir de que EDIFICIOS000conocía al adquirir de DIRECCION000. que esta sociedad se imposibilitaba de cumplir lo pactado con los causantes de los actores con la transmisión, ya que la mala fe de sus órganos administración y representación implica la de la sociedad. El 29 de diciembre de 1.989, D. Jose Danielera consejero-delegado de EDIFICIOS000y liquidador solidario de DIRECCION000, y es el que firmó en nombre de ésta los compromisos con los causantes de los actores. Sabía al comprar en nombre de EDIFICIOS000la obligación que pesaba sobre DIRECCION000. Esta Sala no puede volver a considerar la conducta de los liquidadores de DIRECCION000. que han extinguido la sociedad sin tener en cuenta la obligación que pesaba sobre ella, porque su absolución no ha sido recurrida por los actores, la han consentido, ni por eso mismo las conexiones entre EDIFICIOS000y DIRECCION000. Pero sí se puede imputar a la primera sociedad complicidad en el incumplimiento de la obligación de la segunda, por conocer que con la venta ya no podía hacerlo. Ello no lleva desde luego a imponer la sanación de la asunción de la obligación por EDIFICIOS000, sino la responsabilidad solidaria con los liquidadores de los daños y perjuicios causados por haber cooperado con ellos al incumplimiento de DIRECCION000. La situación que crea no puede ser más desfavorable en apariencia para los acreedores: nada pueden reclamar a DIRECCION000porque se ha disuelto, carece de personalidad, jurídica; nada de los liquidadores de ella porque la Audiencia los absuelve; nada de EDIFICIOS000porque no asumió la deuda. Sin embargo, este desamparo jurídico tiene su remedio si se considera en profundidad la conducta de los intervinientes en esta escenificación como se ha hecho en líneas anteriores.

Dado que la absolución de los liquidadores no ha sido recurrida por los actores, procede estimar la petición subsidiaria de la demanda, en cuando dirigida también contra EDIFICIOS000, condenándola al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación. En consecuencia, deberá satisfacerles la cantidad representativa del precio de los 1.500 metros cuadrados de locales comerciales en la fecha en que se termine la construcción de los edificios proyectados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.128 del Código civil ante la ausencia de todo plazo para su entrega en los contratos de compraventa, descontando los gastos e impuestos que hubieran debido pagar los causantes de los actores si la obligación se hubiera cumplido específicamente, de acuerdo a lo pactado sobre ello y sobre las características que habrían de tener los metros cuadrados comprometidos, a determinar en ejecución de sentencia. No ha lugar a la indemnización de otros daños y perjuicios, pues no se han demostrado en el período expositivo del pleito que concurran, lo cual no puede dejarse para ejecución de sentencia según doctrina harto reiterada de esta Sala.

En cuanto a las costas, no hay motivos para variar el pronunciamiento de la Audiencia respecto a ellas, toda vez que el fallo de esta Sala no exime de la condena que le impuso a DIRECCION002, sólo cambia su contenido. Las de este recurso no se imponen a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por por la sociedad mercantil Promotora de EDIFICIOS000), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 10 de octubre de 1.994, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa ciudad de fecha 19 de febrero de 1.994; y debemos en consecuencia estimar la demanda de los actores, condenando a Promotora de EDIFICIOS000) al pago a aquéllos de la cantidad que resulte según el párrafo penúltimo del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, que se da por íntegramente reproducido, asi como el siguiente párrafo del mismo fundamento. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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