STS, 20 de Enero de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3888/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 5170/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 147/96, seguidos a instancia de Dª Elviracontra dicho recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 147/96, seguidos a instancia de Dª Elviracontra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de la actora Dª Elvira, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos por despido, seguidos a su instancia contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la existencia de relación laboral entre las partes y la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente litis, anular la resolución recurrida y remitiendo las actuaciones al Juzgador "a quo" entre a conocer del fondo del asunto, resuelva las cuestiones planteadas en la demanda y con libertad de criterio dicte nueva sentencia ajustada a derecho".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, cuyas demás circunstancias constan en autos, D.N.I. NUM000, vino prestando servicios al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, en adelante CIEMAT, desde el 1-2- 90. La prestación laboral se inició entre las partes mediante la suscripción de contrato y prórrogas en virtud de lo dispuesto y, al amparo en el mismo, en el Real Decreto 1465/85, de 17 de julio, como contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales en dicho organismo autónomo, con la duración y objeto que se exponen en el hecho segundo de la demanda, y que se da expresamente por reproducido, con un salario mensual e 127.500 ptas. ---- 2º.- El pasado 31-12-95, la actora fue cesada por terminación del contrato debido a su ejecución pactado el 1-1-95, prorrogado el 1 de julio y el 1-11-95, todo ello al amparo del Real Decreto 1465/85, de 17 de julio. ----3º.- Contra su cese el 23-1-96, la actora presentó reclamación previa en la vía jurisdiccional social. No consta que haya sido contestada por la entidad demandada, habiendo presentado la actora demanda ante esta jurisdicción social el pasado 24-2-96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por Dª Elviracontra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, por despido, señalando el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como el competente para conocer de la presente litis".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 26 de septiembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1.993 y 9 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2.a y 3.a de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus apartados 4 y 5 y artículo 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Real Decreto 1465/85, de 17 de julio. TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 2.a y 3.a de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus apartados 4 y 5 y artículo 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 104 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1.964.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.997 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda que impugnaba el cese de la actora. Este cese se produce en un contrato administrativo para la realización de trabajos específicos acogido al Real Decreto 1465/1985, pero que en su ejecución práctica había tenido por objeto la realización de tareas administrativas ordinarias y habituales de la entidad demandada con horario y control de la unidad administrativa a la que la persona contratada estaba adscrita (afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida).

Existe la contradicción que se alega por el Abogado del Estado entre la sentencia recurrida y las de contraste, aunque realmente sólo podría tenerse en cuenta una de las sentencias designadas, pues, aunque el recurso formaliza dos motivos, sólo existe un punto de contradicción: el relativo a la jurisdicción del orden social y la oposición de las sentencias no puede establecerse en función de sus argumentaciones, sino de los elementos de identidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con todo, el exceso en la designación es en este momento irrelevante, pues la contradicción sería apreciable con cualquiera de las sentencias designadas.

SEGUNDO

El recurso no puede tener favorable acogida. La doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de 2 de febrero de 1998, dictada en Sala General, y por otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de este mismo año. En estas sentencias se establece que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad, dependencia y tiene carácter retribuido, no puede ceder, como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo acogido al Real Decreto 1465/1985. Ello es así porque la procedencia de esa contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual", lo que exige que se trate de "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", y esta exigencia no se cumple cuando la actividad efectivamente realizada en la ejecución del contrato ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y de dependencia, lo que pone de manifiesto que el objeto del contrato no ha sido la realización de un obra entendida como el resultado de una actividad humana, sino esa actividad misma en su proyección temporal.

Por otra parte, no puede aceptarse el razonamiento que la recurrente establece a partir de una de las sentencias de contraste que señala que, aunque haya existido simulación, el negocio disimulado sería una relación funcionarial de interinidad. Esa conclusión no es correcta porque la relación funcional, aunque sea interina, tiene carácter formal en función de la necesidad de un acto de nombramiento (artículo 102 y 104 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado) que aquí no ha tenido lugar, por lo que opera la fuerza atractiva del ordenamiento laboral, sin perjuicio de lo establecido por la doctrina de esta Sala que excluye la declaración de fijeza en los contratos irregularmente concertados por las Administraciones Públicas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la condena en costas por no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS (CIEMAT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 5170/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 147/96, seguidos a instancia de Dª Elviracontra dicho recurrente, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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