STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:4028
Número de Recurso3564/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DEL INSALUD, representado por el Procurador Sr. G.W. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 216/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 734/96, seguidos a instancia de Dª C.B.A., D. FERNANDO D.C.M., D. ANTONIO MARIA M.B. y D. ADRIAN T.G. contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta, Sala en concepto de recurridos Dª CLEMENTINA B.A., D. FERNANDO D.C.M., D. ANTONIO MARIA M. B.

y D. ADRIAN T.G., representados y defendidos por la Letrada Sra. Granados L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de Junio de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 734/96, seguidos a instancia de Dª CLEMENTINA B.A., D. FERNANDO D.C.M., D. ANTONIO MARIA M. B.

y D. ADRIAN T.G. contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos 734/97, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en reclamación sobre derechos y cantidad y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se condena en costas a la parte recurrente y se fijan los honorarios impugnatorios en 40.000 (cuarenta mil) pesetas".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de aclaración por el Letrado del Instituto Nacional de la Salud, que fue resuelto por auto de 26 de junio de 1.999 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que debía desestimar y desestimaba el recurso de aclaración interpuesto en representación del INSALUD contra la sentencia de este Tribunal de fecha 4 de junio de 1.998".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de septiembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales como médicos en el Instituto Nacional de la Salud con nombramiento en propiedad desde las fechas que se reflejan en el hecho primero de sus respectivas demandas que se dan aquí por reproducidas.

----2º.- Los actores, obtuvieron sentencia reconociéndoles una antigüedad anterior a la fecha del nombramiento, siendo la antigüedad a cada uno de los demandantes la que a continuación se expresa:

-Clementina B.A.: 5 años, 3 meses y 25 días.

-Antonio Mª M.B. 4 años y 15 días.

-Adrián T.G.: 6 años, 5 meses y 2 días.

-Fernando del C.M. 5 años, 3 meses y 25 días.

----3º.- El reconocimiento judicial de los mencionados periodos fue debido a la aplicación de la Ley 70/78, sobre reconocimiento de servicios prestados en calidad de interino, así como a la aplicación del Real Decreto 1461/1982 que procedía a desarrollar la mencionada Ley 70/78.

----4º.- En cumplimiento de las mencionadas sentencias, el INSALUD abonó la liquidación, por diferencias en cálculo de los trienios reconocidos por aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre y el Real Decreto Ley 1461/1982, atendiendo a la remuneración que percibían en el momento en que se perfeccionó cada uno de los trienios, en vez de haberles abonado el 10% del sueldo base del momento en que se produce el devengo e la antigüedad, que sería el 10% del sueldo base a 1 de agosto de 1.982, fecha esta del R.D. 1461/1982 que desarrolla la Ley 70/78 de reconocimiento de los servicios prestados en el periodo comprendido entre septiembre de 1.991 a agosto de 1.996, ambos meses inclusive, las cantidades que a continuación se indican:

-Clementina B.A. 189.350 pesetas, ascendiendo la diferencia mensual a 2.075 pesetas.

-Antonia Mª M.B. 56.560 pesetas, siendo la diferencia mensual de 808 pesetas.

-Adrián T.G.: 246.980 pesetas, siendo la diferencia mensual de 2.358 pesetas.

-Fernando del C.M. 189.350 pesetas, siendo la diferencia mensual de 2.705 pesetas.

----6º.- En fecha 30 de septiembre de 1.996, los demandantes formularon reclamación previa ante el INSALUD, interesando el abono de los trienios reconocidos al 10% del sueldo base de fecha 1 de agosto de 1.982, fijandose, en consecuencia, el valor del trienio en 5.093 pesetas, así como el abono de las cantidades adeudadas en concepto de trienios mal liquidados durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.991 y agosto de 1.996, habiendo transcurrido en exceso, el plazo para entenderlas desestimadas por silencio administrativo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por CLEMENTINA B.A., ANTONIO Mª M.B., ADRIAN T.G. y FERNANDO DEL C.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a abonar a los actores los trienios reconocidos al 10% del sueldo base de fecha 1 de agosto de 1.982, fijandose, en consecuencia, el valor del trienio en 5.093 ptas., así como al abono de las cantidades que a continuación se indican en concepto de diferencias de cálculo de trienios durante el periodo comprendido entre septiembre de 1.991 y agosto de 1.996, ambos meses inclusive:

-Clementina B.A. 189.350 ptas.

-Antonio Mª M.B. 56.560 ptas.

-Adrián T.G.: 246.960 ptas.

-Fernando del C.M. 189.350 ptas."

TERCERO.- El Procurador Sr. G.W., mediante escrito de 26 de septiembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 233.1, 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación no se formalizó y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, después de desestimar el único motivo del recurso del organismo gestor demandado, establece que "procede condenar en costas al Instituto Nacional de la Salud (artículo 33 de la Ley de Procedimiento Laboral) fijando los honorarios impugnatorios en 40.000 pesetas". Se solicitó por el mencionado Instituto aclaración y rectificación del fallo para suprimir la condena en costas, haciendo constar la parte que, de conformidad con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, el organismo condenado tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita. La aclaración fue desestimada por auto 26 de junio de 1998, en el que se dice que en el fallo no hay oscuridad, ni error material o aritmético. Se aporta como sentencia contradictoria la de esta S ala de 25 de septiembre de 1993. Esta sentencia casa la que se había dictado en suplicación, en la que se establecía que "al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas al recurrente en la cantidad de 30.000 pesetas como honorarios del Letrado de la parte recurrida". La casación de la sentencia se produjo para eliminar la condena en costas y se funda en que, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita las Entidades Gestoras de la Seguridad Social,

"aplicando sin más la teoría del vencimiento no puede condenarse en costas" a estas entidades. Ello es así porque, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede imponerse con carácter general la condena en costas a la parte vencida que goce del beneficio de justicia gratuita, aunque, por excepción, sí podrá imponerse esa condena en caso de mala fe o notoria temeridad, pues la regla del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite en la instancia imponer motivadamente el pago de los honorarios de los abogados, es aplicable también en suplicación, si bien en el supuesto decidido no eran apreciables estas circunstancias. No altera la esencial identidad de los supuestos la motivación de las sentencias, porque en la recurrida no hay ninguna referencia que permita establecer que se ha apreciado temeridad o mala fe y en cuanto a la vigencia de la Ley 1/1996 es irrelevante, porque el beneficio de justicia gratuita regía con anterioridad.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, por los propios fundamentos de la sentencia de contraste que han sido reiterados por otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 9 de diciembre de 1.993 y 2 de febrero de 1.998. Hay que casar, por tanto, la sentencia recurrida para eliminar de su fallo la condena a que se ha hecho referencia, manteniendo el pronunciamiento que desestima el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DEL INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 216/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 734/96, seguidos a instancia de Dª CLEMENTINA B.A., D. FERNANDO DEL C.M., D. ANTONIO MARIA M.B. y D. ADRIAN T.G. contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. Casamos la sentencia recurrida para eliminar de su fallo la condena en costas del Instituto Nacional de la Salud, manteniendo el pronunciamiento de dicha sentencia que desestima el recurso de suplicación.

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