STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2141
Número de Recurso243/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de los de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "COLINA BLANCA S.A. representada por Dña. Rosa Mª Martínez Virgili, y defendida por la Letrado Dña. Susana Martínez, en el que es recurrido D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Félix García Aguera, en representación de D. Jose Ángel , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la sociedad mercantil "Colina Blanca S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que condene a la entidad mercantil demandada al pago de la cantidad de veintiocho millones seiscientas siete mil novecientas noventa (28.607.990) ptas en concepto de beneficio industrial, más los intereses legales a partir del uno de febrero de 1990 hasta el momento de ejecución de sentencia en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más las costas que se causen en este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, no habiendo comparecido en tiempo y forma, se la declaró en rebeldía, dándose por precluído el tramite para contestar a la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 2 de los de Fuengirola, dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por don Jose Ángel representado por el Procuradora Sr. Félix García Aguera contra Colina Blanca S.A. representada por el Procurador Sr. del Moral Chaneta sobre reclamación de 28.607.990 ptas debo condenar y condeno al demandado a entregar al actor la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundmantos jurídico de esta resolución, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Colina Blanca S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 20 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con desestimación del recurso planteado por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero en nombre y representación de Colina Blanca S.A., debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia dictada el dia 20 de septiembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, nº 286/92, imponiendo al apelante las costas del recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la mercantil "Colina Blanca S.A.", se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión. Motivo formulado al amparo del art. 1692, de la LEC. Se ha producido violación, por no aplicación de los art. 681 y 682, artículos 6, párrafo 2, 266 y 268 de la LEC, así como los arts. 270 y 328,3 de la LOPJ. Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha provocado efectiva indefensión. Motivo articulado al a amparo de lo dispuesto en el art. 1692,3 de la LEC. Tercero.- Exceso o abuso en el ejercicio de la Jurisdicción. Motivos que alegamos al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 1692 de la LEC. Cuarto.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del párrafo 3º del art. 1692. El fallo infringe por violación los arts. 359, 360 y 361 de la LEC. Quinto.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 1692,4 LEC, al estimar la parte que con infracción de los arts, 565 y 604.2 de la LEC, en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal, el Juzgador ha violado, por no aplicación el contenido de los mismos.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmado la sentencia de segunda instancia, con condena en cotas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarada en la primera instancia en situación procesal de rebeldía la entidad demandada, recurre ésta en apelación de la sentencia que en dicha instancia dictó el Juzgado nº 2 de los de Fuengirola y llegado el dia señalado para la celebración de la correspondiente vista del recurso el Letrado de esa parte no acudió a la misma -"incomparecencia injustificada", dice la sentencia que después dictó la Audiencia-, lo que impidió a la Sala conocer "las alegaciones que motivaron la impugnación de la sentencia cuya confirmación ha sido interesada por la parte apelada" y por ello, al "no contener vicio que hubiera de ser corregido de oficio por este Tribunal", sigue diciendo la Sala de instancia, procede la confirmación de la sentencia recurrida "al ser técnicamente correcta", lo que suscita el recurso de casación que ahora aquella demandada articula en cinco motivos.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil para denunciar violación, por no aplicación, de los arts 681, 682, 6.2, 266 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 270 y 328.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo ser este ultimo el art. 238.3 y no el que se cita y aún el anterior el art. 240.

Se argumenta en el recurso que la parte demandante ocultó el verdadero domicilio de la entidad demandada. en una primera y en una segunda ocasión, y aún el domicilio de su representante legal, lo que llevó consigo que la citación y el emplazamiento se le hiciera por medio de edictos impidiéndole el conocimiento de la existencia del procedimeinto para terminar conculcando su derecho de defensa.

Ha sucedido realmente que no localizada la entidad demandada en el domicilio que el demandante señalo en el escrito rector -en el señalado es claro que lo tuvo según expresamente reconoció quien lo ocupaba al momento de la diligencia de emplazamiento, se intenta de nuevo el trámite en la persona del Consejero Delegado de dicha entidad mas habiendo éste dejado por otro su domicilo familiar no se pudo llevarlo a cabo en este otro por desonocerlo la familia y fue a causa de tales imposibilidades que se hizo el emplazamiento por edictos.

El emplazamiento por edictos es forma admitida por el art. 683 de la ley procesal civil cuando el domicilio del demandado, para emplazarlo en él según disponen los precedentes arts 681 y 682, es desconocido y así ha ocurrido en este procedimiento sin que para él cupiesen las previsiones de los arts. 266 y 268 de la propia ley al haber dejado definitivamente de ser, aquellos, lugares de referencia para la entidad demandada y su localización eficiente respecto a aquel acto procesal.

No se ha cometido, pues, infracción determinante de nulidad y, en todo caso, esa posibilidad no ha sido corregida por la apelante, como le era permitido al amparo de los arts. 771, 857 y 859 de la ley procesal civil, y de los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber consentido lo actuado en primera instancia desde su silencio ante el tribunal de apelación, lo que en ese punto llevó justamente a que se dictara la sentencia recurrida -ajustada a lo decidido por las sentencias de 3 de octubre de 1963, 27 de octubre de 1982 y 22 de noviembre de 1985- y el examinado motivo articulado contra la misma ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, con la misma sede procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 342 de la Ley procesal civil en cuanto establece la obligación de que durante tres días se ponga de manifiesto a las partes el resultado de la diligencia acordada para mejor proveer a fin de que puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia, según concreta la entidad recurrente.

La invocación realizada es incompleta en función de lo que el precepto dispone pues se reseña la providencia del acuerdo, el 14 de marzo de 1994, pero no se dice nada sobre el tiempo de su practica respecto al cual es como únicamente cabe apreciar el quebranto en su realización -la recurrente no se tiene por excluida para haber intervenido en su práctica a tenor de lo dispuesto "in fine" por el art. 340- y la colocación en indefensión no sólo no se expresa cual sea ni se procura la subsanación mediante el remedio que supone el recurso de apelación que, si bien se interpone, se le convierte en fallido a causa de la incomparecencia en el acto dela vista del recurso señalado y procurada la asistencia mediante la oportuna citación, que fue desatendida, lo que obliga a desestimar el motivo de recuso.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, formulado por el cauce del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por violación del art. 359 de la misma Ley en relación con su art. 340.1.

El motivo no puede ser estimado porque además de no haberse desatendido, en modo alguno, la competencia que la naturaleza, la cuantía y la jerarquía otorgan a los juzgadores de instancia para conocer de este procedimeinto y de las pretensiones que en él se deducen, la sustentación que de lo contrario quiere hacerse es completamente ajena a aquel cauce procesal elegido para acceder a la casación por referirse el motivo a los requisitos que en las sentencias exige el citado art. 359, que ni siquiera se estudian en él, y a una infracción del art. 340.1º que se trata de entender infringido a través de una relación conducente a estimar fallida la práctica de la prueba que habría de sustentar la pretensión de demanda en la cuantía que se le señala y se establece para ello, sin más pormenor, que el juzgador ha suplido tal falta mediante sus providencias de 6 de octubre e 1993 y de 14 de marzo de 1994, sin que se nos especifique nada sobre ello, por lo que, en razón a todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, encauzado por el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción de los arts. 359, 360 y 361 de la misma Ley.

El motivo de recurso no guarda relación alguna con lo resuelto ya que, salvo que se esté haciendo referencia a otra, la sentencia de la Sala de instancia no hace más que confirmar la del Juzgado a causa de que la aquí recurrente, y antes recurrente en apelación, no explicó razón alguna de divergencia con dicha sentencia a la que así dejó de rebatir y en ningún momento puede negarse al juzgador la estimación de la pretensión actora en menos de su cuantía pretendida, ni la desestimación de parte de lo pedido por no acogimiento expreso o porque se ha de regir imperativamente y forma determinada en periodo de ejecución de sentencia, ni la posibilidad de dejar para ese tiempo procesal, al no contar con todos los datos para hacerlo antes, la determinación cuántica de lo pretendido, sentando en la sentencia las bases para hacerlo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo de recurso, con sede procesa en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción de los arts. 565 y 604.2 de la misma ley.

Se invoca literalmente haberse cometido error de derecho en la apreciación de la prueba tratando de sustituir el criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba por el suyo de parte en base de unas presunciones que no son procedentes, frente aquel resultado, tanto más que en ello no se hizo el mínimo uso de las posibilidades que encierra el recurso de apelación, y el motivo es desestimado.

SEPTIMO

A tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciento civil de 1881, se imponen a la recurrente las costas de este recuso y se decreta la pérdida del depósito que tienen contstituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "COLINA BLANCA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 20 de noviembre de 1995. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recuso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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