STS 992/1995, 16 de Noviembre de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1471/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución992/1995
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA Y SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Mercantil "CODERE FILIAL TRES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, y asistida del Letrado Don Ignacio Mendigudia Giraud, en el que es recurrido DON Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 46, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 907/1.990, a instancia de "Codere Filial Tres, S.A.", contra Don Miguel Ángel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda íntegramente, se declare la obligación del demandado de cumplir el contrato celebrado con mi representada en sus propios términos, volviendo a poner en funcionamiento las máquinas recreativas que aquella determine por todo el tiempo que reste para cumplir el periodo de cinco años pactado o, subsidiariamente a lo anterior, la indemnice con la cantidad que al prudente criterio de ese Juzgado se fije, por el periodo de tiempo incumplido de acuerdo con la cifra de recaudación media diaria calculada de el hecho tercero de la demanda y finalmente, al pago de las costas que se causen en este procedimiento a que su temeraria conducta ha dado lugar".

Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el proceso por sus trámites legales, hasta dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la demandante".

Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por y Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Codere Filial Tres, S.A., contra Don Miguel Ángel, representada por Don Roberto Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro que existe la obligación de la demandada de abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento que asciende a la cuantía de trece millones treinta y siete mil cuarenta y seis pesetas (13.037.046.- pts.); declarando asimismo, la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que revocando la sentencia dictada en esta causa por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y uno, por lo que condenamos a Don Miguel Ángela pagar la cantidad de cuarenta y dos mil pesetas (42.000.- pts.) a la Sociedad Codere Filial Tres S.A., de igual modo se le condena al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil "Codere Filial Tres, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del número Quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1.152 en relación con el 1.281, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia que les es aplicable".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Codere Filial Tres, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Miguel Ángel, a fin de que la sentencia a dictar declarase la obligación del demandado de cumplir el contrato celebrado con la actora en sus propios términos, volviendo a poner en funcionamiento las máquinas recreativas por todo el tiempo que reste para cumplir el periodo de cinco años pactado o, subsidiariamente, la indemnice con la cantidad que al prudente criterio del Juzgado se fije, por el periodo de tiempo incumplido de acuerdo con la cifra de recaudación media diaria calculada en el hecho tercero de la demanda, cuya pretensión tenía como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - La mercantil actora tiene como actividad principal la explotación de máquinas recreativas en bares y cafeterías y el demandado Sr. Miguel Ángeles titular del establecimiento denominado Bar DIRECCION000, en Madrid, y ambos, en 20 de Marzo de 1.990, suscribieron un contrato de explotación en exclusiva a favor de aquella de las máquinas recreativas que se pudieran instalar en el local mencionado por un periodo de cinco años, y, en contrapartida, la sociedad se comprometía a repartir las recaudaciones obtenidas al 50%, a correr con todos los gastos de mantenimiento de los aparatos y a prestar el necesario servicio de asistencia técnica, mantenimiento y reparación y, además, concedió al demandado un préstamo de 350.000.- pesetas, sin interés, a devolver en catorce semanas, a razón de 25.000.- pesetas cada semana, y la estipulación sexta, titulada "Resolución del contrato", fue del tenor literal siguiente:

"1º. El incumplimiento unilateral del contrato o cese en la actividad, venta, cesión o traspaso del local y negocio, por parte de Don Miguel Ángel, llevara Expresamente aparejada la indemnización de daños y perjuicios a Codere Filial Tres, S.A., que se cifran en: A) Devolución de la cantidad pagada por Codere Filial Tres, S.A., en concepto de precio de la instalación y explotación en exclusiva.- B) Abono de tres mil pesetas por día y máquina en que debido al incumplimiento unilateral hayan dejado de funcionar las máquinas recreativas tipo B y mil pesetas, por día en el caso de las máquinas de tipo A. Dicha cantidad será exigida desde el día en que fehacientemente se exija el cumplimiento del contrato por Codere Filial Tres, S.A., hasta el día de vencimiento del plazo.- 2º. El incumplimiento unilateral del contrato por parte de Codere Filial Tres, S.A., llevará expresamente aparejada la indemnización de daños y perjuicios a Don Miguel Ángelen los términos de la letra B del párrafo anterior"-, -Se vino realizando la explotación de las máquinas instaladas sin inconveniente pero en los primeros días del mes de Junio se tuvo conocimiento que las máquinas habían sido puestas fuera de servicio y desenchufadas y que en el local se encontraban funcionando otras dos máquinas propiedad de otra empresa, sin explicación alguna de tal circunstancia-, -Se procedió a levantar acta notarial al efecto y a retirar las máquinas del local, viéndose perjudicada la sociedad contratante por la rescisión unilateral e injustificada del contrato ya que del compromiso por cinco años, el Sr. Miguel Ángeltan sólo ha cumplido dos meses y medio, setenta y seis días exactamente- y -En dicho periodo de tiempo, las máquinas instaladas recaudaron un total de 1.133.050.- pesetas, es decir, 566.525.- pesetas para cada contratante, lo que da un promedio diario de 7.454.- pesetas para cada uno, datos que se acreditan con los partes de recaudación-. El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, por sentencia de 5 de Marzo de 1.991 y con estimación íntegra de la demanda, declaró que existe la obligación del demandado a abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el procedimiento, que asciende a la cuantía de trece millones treinta y siete mil cuarenta y seis pesetas, (13.037.046.- pesetas), resolución que fue revocada por la dictada, en 5 de Febrero de 1.992, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de condenar a Don Miguel Ángela pagar la cantidad de cuarenta y dos mil pesetas, (42.000.- pesetas), a la Sociedad "Codere Filial Tres, S.A.". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la expresada Sociedad, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primer motivo fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 28 de Enero de 1.993.

SEGUNDO

En el segundo motivo, único a estudiar por la inadmisión del anterior, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 1.152, en relación con el 1.281, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia que les es aplicables, y la argumentación que le sirve de apoyo, cabe resumirla así: -El fundamento cuarto de la sentencia se acoge, para basar su fallo, al artículo 1.258 y declara que a su amparo las partes suscribieron el contrato y en su estipulación sexta B) previeron y acordaron la indemnización de daños en el caso de resolución del mismo-, - En virtud de dicha cláusula es precisamente por lo que varia la cantidad diaria base de la indemnización, en detrimento de la real acreditada para servir de pauta o promedio, y ello es aceptado por la recurrente-, -Pero olvida aludir al último párrafo de dicho apartado B), en el que se fija el otro elemento necesario para la cuantificación, el tiempo, párrafo que tampoco se menciona cuando alude al mismo en el fundamento tercero-, -La mencionada cláusula tiene todos los requisitos que la configuran como auténtica cláusula penal, conforme al artículo 1.152-, -La finalidad de la "stipulatio poenae" no se limita a fortalecer y garantizar el cumplimiento de la obligación principal, ni a sustituir aquella por una simple indemnización de daños y abonos de intereses predeterminados en el contrato, sino que su verdadero objeto está constituido por un conjunto de funciones coordinadas, entre las que, además de las expresadas, ocupa un lugar preeminente, salvo pacto en contrario, la estrictamente punitiva reflejada bien mediante una posible agravación del resarcimiento o por la necesidad de que la inejecución de lo convenido sea imputable a su deudor (Sentencia de 29 de Abril de 1.965)-, -Para la sentencia de 13 de Octubre de 1. 966, la doble función reparativa y punitiva de la cláusula penal requiere para su posible exigibilidad que subsistan esencialmente los mismos supuestos en base a los cuales se pactó pues si estos se alteran con variaciones trascendentes su eficacia desaparece- y -En sentido análogo a las expresadas se manifiestan las sentencias de 15 de Diciembre de 1.935 y 8 de Febrero de 1.989-.

TERCERO

Como el motivo que se estudia hace una referencia explícita al artículo 1.281 del Código Civil, ello permite centrar la cuestión planteada en torno a la interpretación del contrato suscrito entre las partes, cuya tarea es facultad privativa de los Tribunales de instancia y el criterio que sustenten al respecto debe prevalecer, a menos que resulte ilógico. Aunque la cláusula sexta del contrato dicho, no obstante su denominación, "Resolución del contrato", no parece contemplar de manera específica tal medio de extinción contractual, al estar aludiendo a un incumplimiento unilateral del mismo y a las consecuencias derivadas de semejante contingencia, que se traducen en una indemnización de daños y perjuicios, es evidente que cualquiera de las partes puede pretender poner fin al vínculo obligacional, en primer lugar, porque así se infiere del contenido de la cláusula cuarta, y, en segundo término, porque la potestad resolutoria se encuentra prevenida legalmente, artículo 1.124 del Código Civil, la cual, precisamente, se acoge en el suplico de la demanda, aún cuando no se mencione de modo expreso, pues no cabe entender de otro modo la petición subsidiaria formulada en el suplico y concerniente al resarcimiento indemnizatorio, cuya petición fue, en definitiva, la que prosperó en la sentencia dictada en primera instancia, y con la que se aquietó la sociedad actora-actual recurrente.

CUARTO

Expuesto lo anterior, que tiende a clarificar la interpretación concreta que merece la cláusula de referencia, su dicción literal o gramatical autoriza a entender que la indemnización prevista en el apartado B) de la misma, es consecuencia de un incumplimiento unilateral que haya dejado sin funcionamiento a las máquinas recreativas, a reivindicar día a día y a exigir desde el día en que fehacientemente se pretenda el cumplimiento del contrato, hasta el día de vencimiento del plazo, esto es, que semejante indemnización, a pesar de la frase "hasta el día de vencimiento del plazo del contrato", se encuentra materialmente condicionada por los días efectivos que las máquinas hayan estado sin funcionar y que, para el supuesto de imposibilidad del cumplimiento del contrato o de resolución del mismo a petición del contratante afectado, no cabe extenderla al total ámbito de la duración inicial convenida, cinco años, pues esta tesis, que es la mantenida por la sociedad recurrente y aceptada por el Juzgador de instancia, podría originar, sin duda alguna, en el caso concreto de autos, la percepción de una indemnización notoriamente desproporcionada, habida cuenta que, según los hechos estimados acreditados, "las máquinas fueron retiradas el 5 de Junio de 1.990 por el actor, habiendo sido desconectadas por el demandado con posterioridad al 30 de Mayo de 1.990", que el periodo de tiempo incumplido ya que "a partir de la retirada de las máquinas se hizo imposible su conexión a la red eléctrica".

QUINTO

Cuanto antecede, permite entender que el Tribunal "a quo" no realizó una interpretación incorrecta del contrato celebrado entre las partes litigantes, ni dejó de observar el artículo 1.152 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que le es aplicable, toda vez que, en función del mecanismo establecido en la cláusula sexta, apartado B), de aquel, acomodó la indemnización a percibir a los días correspondientes al periodo de tiempo incumplido, y de aquí, que quepa concluir que el meritado Tribunal no infringió, en ningún concepto, los artículos 1.281 y 1.152 del expresado texto legal, ni, tampoco, la jurisprudencia derivada de su aplicación, lo que determina la claudicación del único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Codere Filial Tres, S.A.", y ello, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar a dicho recurso y la imposición de costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Codere Filial Tres, S.A.", contra la sentencia de fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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