STS 624/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:4880
Número de Recurso546/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución624/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 217/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almendralejo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D.Francisco Abajo Abril , en nombre y representación de Banco Exterior de España S.A hoy Argentaria ,Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., siendo parte recurrida Vinialcoholera de Badajoz S.A, representada por el Procurador Doña Dionisia Vazquez Robles .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D Carlos Mairata Laviña ,en nombre y representación de VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A. (VINIBASA) interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Exterior de España S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condena a dicha demanda a pagar a mi principal la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (49.030.968 ptas) más los intereses legales devengados desde la fecha en que incurrió en mora la demanda, ( cuya fecha de modo alternativo se delatara que es la del día en que efectivamente la demanda percibió el importe del Fega cuando ya tenia la obligación de abonarlo en la cuenta de la intervención; y en su defecto a partir de la fecha en que judicialmente se les requirió para efectuar el abonen la cuenta de la actora) y los que se devenguen hasta el día en que se haga real y efectivo pago de la cantidad reclamada y las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimando la demanda , se absuelva de los pedimentos de la misma a mi representado, con imposición de las cosas causadas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Almendraje se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacios Mora, en nombre y representación de VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A., contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, debo absolver y absuelvo a referida demanda de cuantos pretensiones se formularon en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se hubieran devengado en el presente litigio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor cuantía seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 217/97, y a los que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su virtud debemos estimar parcialmente la demanda deducida por la citada actora contra la demanda BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S,A, , a quien expresamente condenamos a que abone a la entidad actora la cantidad de TRENA Y CUATRO MILLONES C CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE PESETAS ( 34.463.127 PESETAS) más l intereses legales de demora y todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originales en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador Don Francisco Abajo Abril , en nombre y representación de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. hoy ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- .Al ámparo del art. 1.692.4ª) de la L.E. Civil se articula este motivo por infracción de los articulos 1.261 y 1.262 en relación con los artículos 1.445 y 1450 y concordantes todos ellos del Código Civil .SEGUNDO.-Tambien amparado en el artículo 1.692.4ª) de la L.E.Civil , invocamos la violación del art. 1.120, en relación con el 1.1.13 y demás concordantes de l Código Civil sobre efectos de las obligaciones, así como la violación de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos.TERCERO.-Se articula al amparo del articulo 1.692.4 de la Ley de Ley E.Civil por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 1.112, 1,1,70, 1,271, 1,526 y demás concordantes del C.Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta en orden al concepto, requisitos y consecuencias de la cesión de créditos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña Dionisia Vázquez Robles , en nombre y representación de VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ S.A.(VINIBASA) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad VINIALCOHOLERA DE BADAJOZ, S.A. (VINIBASA) demandó a Banco Exterior de España (BEX), con la pretensión de que se le condene a pagar la suma de 49.030.968 pesetas, mas intereses legales desde que incurrió en mora, y los que se devenguen hasta el día en que se haga efectivo el pago. Se basaba sustancialmente en el hecho de que había cargado en su cuenta dicha cantidad para cancelar un crédito que con anterioridad le había concedido el Banco a resultas de unos documentos en los que se reflejaban unas ofertas de alcohol que VINIBASA había hecho al SEMPA, después de que se encontrara en suspensión de pagos, sin respetar el principio de la "par conditio creditorum".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque entendió que antes de la declaración de la demandante, VINIBASA, en suspensión de pagos, se había producido la cesión a la ahora recurrente de los créditos que tenia contra el SEMPA utilizando para ello un doble argumento: a) Existen y son ciertos los derechos de cobro de VINIBASA desde el levantamiento de las correspondientes actas de recepción y liquidación, existiendo desde tal momento la obligación de pago por parte de este organismo al destilador, como se colige de las normas sobre adquisición, recepción y almacenamiento de alcohol, en las que se consigna como última de las fases del proceso de relación entre los destiladores y el SEMPA, la redacción por el Agente de Intervención del acta de recepción y Liquidación, después, por tanto, de aceptada la oferta por la administración, y b) En virtud del anticipo o descuento, el BEX se subrogaba en la misma posición que VINIBASA, frente al SEMPA, pues de otro modo no se entiende que en la solicitud de descuento se hiciera mención a la regularización del importe anticipado por parte de este último, ni tampoco que la entidad bancaria tuviera que comunicar al deudor sus derechos de cobro surgidos de los anticipos o descuentos realizados al originario acreedor, lo que hacia el BEX a través o por conducto de Corredor Colegiado de Comercio.

No lo valoró así la sentencia de la Audiencia, para la que el Banco solo estaba facultado para su gestión de cobro al SEMPA teniendo en cuenta que "los documentos financiados por la demandada no pueden ser considerados como un crédito real pero no vencido frente a tercero, dado que dicho documento no es mas que una simple oferta de venta de alcohol que la actora hace el SEMPA por ser esta una empresa autorizada para la destilación y obtención de alcohol vínico y que solo en el supuesto de que dicho producto reúna todos y cada uno de los requisitos administrativos será cuando el citado Organismo aceptará en firme el mismo"; precisa asimismo que estamos "ante una venta sometida a condición, por lo que no puede entenderse transmitido un derecho que aun no había nacido", no siendo aceptable el descuento de una expectativas, de tal forma que los pagos deberían ingresarse en la cuenta de esta y después el Banco procedía a realizar el cargo para compensar el anticipo, forma que es la normal de operar, pero que desde el momento en que se admite a tramite la suspensión de pagos de VINIBASA, desaparecen las facultades para realizar cargos en sus cuentas, al regir desde ese momento el principio de la "par condito creditorum" que conlleva la imposibilidad de la suspensa para realizar cualquier tipo de pagos a los acreedores; todo ello en el marco de las relaciones mantenidas entre actora y el Banco Exterior de España constituido por la póliza de fecha 3 de Octubre de 1.990, que denominan de negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias, debidamente intervenida por Corredor Colegiado de Comercio. Pues bien, lo que se discutió en ambas instancias, con diferente suerte para el recurrente, es si al amparo de esta Póliza se había producido antes de la declaración de la demandante, VINIBASA, en suspensión de pagos la cesión de los créditos que esta tenia contra el SEMPA, derivados de la venta de alcohol, criterio que fue acogido en la sentencia de Primera Instancia, o si, por el contrario, como señaló la Audiencia Provincial de Badajoz, el crédito de la actora frente al SEMPA "no puede ser considerado un crédito real pero no vencido frente a tercero, dado que dicho documento no es mas que una simple oferta de venta de alcohol que la actora hace al SEMPA. Por ser esta una empresa autorizada para la destilación y obtención de alcohol vinícola y que solo en el supuesto de que dicho producto reúna todos y cada uno de los requisitos administrativos será cuando el citado organismo aceptará en firme el mismo", lo que supone, a criterio de la Audiencia, que se trata de una venta sometida a condición, que impide la transmisión del derecho y como tal el descuento, siendo el Banco un simple gestor de su cobro, cuyo importe adelanta al cliente, que de esa manera retiene los documentos que negoció sin adquirir su propiedad, que sigue siendo de la entidad actora, de tal forma que los pagos deberían ingresarse en su cuenta y después el Banco procedía a realizar el cargo para compensar el anticipo realizado; forma esta que era la que normalmente se utilizaba, pero que desde el momento en que fué admitida a tramite la suspensión de pagos de VINIBASA, desparecen las facultades para realizar cargos en sus cuentas, al regir el principio de la "par condito creditorum" que conlleva la imposibilidad de la suspensa para realizar cualquier tipo de pagos a los acreedores.

SEGUNDO

Para el Banco Exterior de España S.A., la sentencia que recurre en casación comete diversas infracciones que articula en tres motivos. El primero, al amparo del artículo 1.692,4 de la LEC, denuncia infracción de los artículos 1261 y 1262, en relación con los artículos 1.445 y 1450, todos ellos del Código Civil. En su justificación alega que desde el momento en que fue suscrita el acta de recepción y liquidación del alcohol entre el SEMPA y VINIBASA, se produjo un acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto del contrato y el precio, perfeccionándose un contrato de compraventa, reflejando referido documento el producto objeto de la venta, su cantidad y precio a pagar, y aunque entiende que la sentencia no niega tajantemente la existencia de la compraventa, la pone en duda desde el momento en que habla, de un lado, de que "los documentos financiados por la demandada no pueden ser considerados como un crédito real pero no vencido frente a tercero, dado que dicho documento no es mas que una simple oferta de venta de alcohol que la actora hace al SEMPA", y califica, de otro, que hay una venta sometida a condición, con lo que reconoce que se ha producido el acuerdo de voluntades que perfecciona la compraventa, si bien no obtiene las consecuencias jurídicas pertinentes, infringiendo los mencionados preceptos.

TERCERO

El motivo se estima desde el momento en que la sentencia de la Audiencia incurre en evidentes contradicciones e inexactitudes en orden a determinar el verdadero contenido y alcance de la relación contractual de la que resulta el crédito cedido, infringiendo los preceptos citados. Si no hubo mas que una oferta, sin duda no pudo haber compraventa, y en ningún caso habría nacido el derecho de cobro del precio, y si se trata de una venta sujeta a condición, como reconoce la sentencia, se ha producido un acuerdo de voluntades que no afecta a la perfección del contrato ni desnaturaliza el concepto jurídico de la compraventa permitiendo a los contratantes exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma pues el crédito existía al hacerse la cesión, estando únicamente pendiente de pago; tal y como ha ocurrido en este caso en el que desde el momento en que se suscribe el acta de recepción y liquidación de alcohol entre VINABASA y el SEMPA, hay que entender que se produjo un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio del contrato, perfecionandose la compraventa, conforme al artículo 1450 del Código Civil , lo que daba derecho al vendedor para cobrar el crédito y trasmitirlo, como hizo VINIBASA al BEX cuando emite la factura, toda vez que el crédito estaba perfectamente nacido y no era más que el derecho a exigir el precio del contrato; sin que ello suponga apartarse de los hechos de la sentencia por tratarse de materias propias de la casación en cuanto afectan de una forma evidente a conceptos jurídicos, como es el de la perfección del contrato.

CUARTO

La sentencia infringe asimismo los artículos que se citan en el segundo motivo, también planteado al amparo del artículo 1.692,4 de la LEC, y que no hace sino complementar el primero. El artículo 1.120, referido a los efectos de la obligación condicional. El artículo 1.113, a la exigibilidad de las obligaciones; motivo que se justifica en base a la declaración de la sentencia de que, a su criterio,"nos encontramos ante una venta sometida a condición", sin otorgar naturaleza suspensiva o resolutoria a la condición y sin sacar de ello las oportunas consecuencias. Si la condición es suspensiva una vez cumplida, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva (SSTS 12-III-1993, 6-II-1992). Y es evidente que aun suponiendo que había una venta sometida a condición suspensiva, derivada de la compleja mecánica de las ventas de alcohol en las que interviene la Administración y, en concreto, del cumplimiento de determinados requisitos por parte de la empresa destiladora, aquella vendría cumplida desde que se efectúa la entrega del alcohol y se suscribe el acta de recepción y liquidación, pues desde entonces tiene lugar el concurso de la oferta y la aceptación, por más que la demandante pretenda traer a colación el cumplimiento de una serie de requisitos que mas parecen normas de aplicación que normas verdaderamente cumplidas en una operación que se cierra en ese momento puesto que ninguna otra actuación existe con posterioridad a la emisión de los documentos que descuenta el BEX que la consiguiente orden de abono, como se dice la sentencia de 1ª Instancia, ni pueden por tanto constituir óbice alguno para modificar esta definitiva relación. Siendo resolutoria la condición, la solución seria la misma puesto que el contrato produciría todos sus efectos desde su celebración como si se tratara de una obligación pura y como tal exigible desde el momento en que queda constituida, como así resulta del artículo 1.113 del Código Civil, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

QUINTO

El último de los motivos, al amparo del artículo 1.692.4 LEC, lo relaciona la recurrente con el concepto, requisitos y consecuencias de la cesión de créditos, por infracción en la sentencia recurrida de los artículos 1112, 1170, 1271, 1256 y demás concordantes del Código Civil. Como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994 y 26 de septiembre 2002, entre otras, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Esta cesión se ha producido sin que la sentencia recurrida en casación lo cuestione realmente puesto que a partir de la distinción entre descuento y anticipo bancario lo que sostiene es que el documento que negoció el Banco Exterior de España no puede ser objeto de aquel y si de este, dado que deriva de una venta sometida a condición, y ha sido financiado mediante el anticipo a que se refiere el contrato, lo que lleva a concluir que "nos encontramos ante una gestión de cobro", en la que el banco retiene los documentos en comisión de cobro pero su propiedad sigue siendo de la entidad actora. Admitiendo, por tanto, que el contrato de descuento tiene eficacia traslativa de los créditos que son objeto de descuento y que para obtener este y la consiguiente percepción anticipada del crédito se instrumentó esta operación a iniciativa de la actora, el motivo se rechaza como consecuencia lógica de la estimación de los anteriores puesto que si VINIBASA cumplió lo contratado y de ello nació su derecho a la contraprestación por el SEMPA, que duda cabe que estamos ante un crédito nacido y como tal susceptible de ser transmitido con plena validez y eficacia jurídica, como existente antes de la suspensión de pagos, con el simple concurso del consentimiento del titular cedente y del cesionario, con independencia de la fecha en que el banco lo notificó fehacientemente al deudor.

SEXTO

Corolario lógico de lo expuesto es admitir que la cesión ya se había producido cuando se admitió a trámite la solicitud de suspensión de pagos, por lo que no deben tales créditos entrar a formar parte del activo de la suspensión; todo lo cual supone la desestimación de la demanda formulada por VINIBASA. Se casa por tanto la sentencia de la Audiencia Provincial y se mantiene, por los motivos que aquí se exponen, la del Juzgado; y en lo que atañe a las costas del recurso de apelación y casación se debe acordar la imposición de las de aquel a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, LEC y que cada parte pague las suyas respecto de las causadas en la casación, de acuerdo con la previsión del art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en representación procesal del Banco Exterior de España S.A., hoy Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 27 de Noviembre de 1.998, y acordamos:

Primero

Casar y anular la resolución recurrida en casación.

Segundo

Confirmar íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 1 de Almendralejo el 15 de Junio de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía 217/97;

Tercero

Condenar a VINIBASA a pagar las costas causadas en el recurso de apelación;

Cuarto

Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS CORBAL FERNANDEZ JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA CLEMENTE AUGER LIÑAN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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