STS 944/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7134
Número de Recurso1344/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución944/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Tarragona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celestina; siendo parte recurrida CAJA RURAL VALENCIANA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Elias Arcalis, en nombre y representación de Dª Celestina, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la mercantil "CAJA RURAL VALENCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a "CAJA RURAL VALENCIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a pagar a mi principal Dª Celestina las siguientes cantidades por responsabilidad contractual y, subsidiariamente extracontractual, en la gestión de su patrimonio: 1º.- La cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (30.587.433.- Ptas.), por responsabilidad cambiaria, principal del cheque bancario impagado. 2º.- SETENTA Y UNA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESETAS (61.194.-Ptas.) por gastos de devolución ocasionados por el impago de dicho cheque. 3º.- Intereses legales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el vencimiento del cheque en fecha 12 diciembre 1998 hasta la fecha de pago de la primera suma expresada, y, 4º.- Al pago de las costas del presente juicio, en todo caso, por su temeridad y mala fe. Por Otrosí suplicaba al Juzgado. "Se sirva decretar el embargo preventivo de bienes propios de la mercantil demandada "CAJA RURAL VALENCIANA", suficientes para cubrir las cantidades que se persiguen de 30.544.627.- Pts. de principal más 5.000.000.- Ptas. que provisionalmente se fijan para intereses y costas, sin necesidad de prestar fianza dados los antecedentes expresados, y el dato de que todo el patrimonio de la Sra. Celestina consiste en la suma indicada, ordenando la práctica de esta diligencia en el domicilio ya expresado, en el mismo momento en que hayan de efectuarse la diligencia de emplazamiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Inmaculada Amela y Rafales., en nombre y representación de CAJA RURAL VALENCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a su representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Tarragona, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Elias Arcalis, en nombre y representación de Celestina, debo absolver como absuelvo a la demandada "Caja Rural Valencia", Sociedad Cooperativa de Crédito de los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 1997, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Tarragona y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª Celestina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en su modalidad de infracción de normas reguladoras de la sentencia, amparo en el art. 1692-3º, inciso 1º, LECiv., al carecer la sentencia de las indicaciones de si es o no firme, recursos ejercitables contra la misma y carecer de la claridad y precisión exigida en el art. 359 LECiv. Se citan como infringidos el art. 248-4 LOPJ, por inaplicación del mismo, al no hacerse constar en la sentencia recurrida la indicación de su firmeza y recursos procedentes. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, y en concreto por infracción de normas reguladoras de la sentencia, amparado en el art. 1692-3º LECiv., alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción del deber de razonamiento de toda sentencia, impuesto en el art. 120 Constitución. Se invoca dicha vulneración a través del cauce ofrecido igualmente por el art. 5-4 LOPJ. TERCERO.- Por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales, acogido al art. 1692-3º LECiv., por incongruencia en la sentencia dictada. CUARTO.- Por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales, acogido al art. 1692-3º LECiv., en relación a la práctica de la prueba testifical propuesta por "CRV". se alega como infringido el art. 638 LECiv. QUINTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, que han concedido a error de derecho en la apreciación de la prueba amparado en el art. 1692-4 LECiv., habiéndose inaplicado varias disposiciones sustantivas reguladoras del valor probatorio de medios de prueba practicados en el procedimiento. En concreto se alegan en este motivo la falta de aplicación de los arts. 1226, 1228, 1248, 1249 y 1253 del Código Civil. SEXTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, que han conducido a error de hecho en la apreciación de la prueba, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, acogido al 4º del art. 1692 LECiv. Se vulnerarían los arts. 305, 306, 310 y concordantes Código Comercio, en relación con el art. 175 del propio Código de Comercio. SEPTIMO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo articulado al amparo del art. 1692-4º LECiv. Estimamos se han vulnerado los arts. 156, 116,9 y 106 de la Ley Cambiaria. OCTAVO.- Por infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, articulado al amparo del art. 1692-4 LECiv. Se alegan como infringidos, entre otros, los arts. 244, 245, 281 y 181 del Código de Comercio. NOVENO.- Por infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el art. 1692-4 LECiv.".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de abril de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Caja Rural Valencia, S. Coop. de Crédito, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Celestina se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Caja Rural Valencia, Sociedad Cooperativa" en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1º Treinta millones quinientas ochenta y siete mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, por responsabilidad cambiaria, principal del cheque cambiario impagado; 2º. Sesenta y una mil ciento noventa y cuatro pesetas por gastos de devolución ocasionados por el impago del cheque. 3º. Intereses legales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el vencimiento del cheque en fecha 12 diciembre 1996 hasta la fecha de pago de la primera cantidad.

La actora funda su pretensión frente a "Caja Rural Valencia" en los siguientes hechos: En abril de 1993 acudió a la entidad bancaria "Euro Banc del Principat, S.A." en la que formalizó una imposición a plazo fijo de 29 millones de pesetas; el depósito fue venciendo y renovándose percibiendo la actora puntualmente unos intereses que oscilaban entre las 280.000 y las 300.000 pesetas.

En febrero de 1995, el director de "Euro Banc del Principat, S.A.", con el que la actora había adquirido gran confianza, le explicó que se marchaba a "Caja Rural Valencia", asegurándole que dicho Banco era de mayor solvencia y obtendría mayores intereses, por lo que, movida por la confianza que tenía en aquél y siguiendo sus consejos, mediante reintegros parciales que firmaba el aludido director Sr. Jose Carlos, o la demandante, el total capital existente en "Euro Banc del Principat", que entonces ascendía a 30.487.433 pesetas, fue depositado en la Caja Rural Valencia, en la cual había sido nombrado director el Sr. Jose Carlos, sin recibir a cambio libreta ni justificación alguna aunque si un cheque bancario con sello oficial C.R.V. por importe de 30.587.433 pesetas a cuyo vencimiento era renovado por otro de idéntica cantidad, abonándole además el pago en efectivo de unos intereses, en la convicción de que el o los referidos cheques equivalían al depósito. Operación que se realizaba siempre en la oficina del Sr. Jose Carlos ubicada en las dependencias de C.R.V., sucediéndose tales operaciones de marzo de 1995 a octubre de 1996.

Al aparecer en fecha 10 de diciembre de 1996, la noticia de la desaparición del Sr. Jose Carlos en los medios de comunicación local, la actora presentó el cheque al cobro que resultó impagado y con gastos bancarios por 61.194 pesetas.

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero cita como infringidos el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación, al no hacerse constar en la sentencia recurrida la indicación de su firmeza y recursos procedentes, y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia no resulta clara y precisa.

En cuanto a la infracción del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice la sentencia de 16 de marzo de 1999, citada en la de 31 de marzo de 2005 que tal omisión ninguna eficacia casacional tiene, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la advertencia de recursos no es elemento esencial de la sentencia, ni forma parte de la estructura de la decisión judicial, propiamente dicha, y su omisión no es por sí misma causante de indefensión de relevancia constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1989, entre otras muchas), doctrina aplicable a toda clase de resoluciones judiciales y que conduce a la desestimación de estos dos motivos"; doctrina aplicable al caso.

En cuanto a la tacha de no ser la sentencia recurrida clara y precisa, lo que en realidad se está imputando a la misma es no haberse pronunciado sobre alguna de las alegaciones formuladas por la actora-recurrente en su demanda, lo que encajaría en la falta de motivación que se denuncia en el motivo segundo. La sentencia no adolece de falta de claridad y precisión en cuanto de su lectura se entiende lo que resuelve y el porqué se efectúa así.

En consecuencia, de desestima este primer motivo.

Tercero

Por la vía procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo segundo considera infringido el art. 120 de la Constitución por no estar debidamente motivada la sentencia recurrida.

Dice la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2000, citada en la de 11 de mayo de 2005, que "la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española,- y ello no es de extrañar porque la motivación de la sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española". Y también, sigue diciendo la sentencia de 11 de mayo de 2005, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1997 afirma que "la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable". Pero también hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1992, explicita "que la exigencia constitucional de motivación no impone ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate".

Examinada la sentencia "a quo" a la luz de esta doctrina constitucional y jurisprudencial ha de afirmarse que la misma no incurre en el defecto de motivación que le achaca sino que da cumplida respuesta a la cuestión litigiosa en los términos en que ha sido planteada. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa a la sentencia recurrida de incongruencia y ello sin citar el precepto legal del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con clara infracción del art. 1707.1 de la propia Ley Procesal. Por otra parte, la incongruencia que se denuncia se hace consistir en que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la petición de la parte de deducción de testimonio para la persecución de un presunto delito de falso testimonio cometido por algunos de los testigos al prestar declaración; tal cuestión no guarda relación alguna con el requisito de congruencia de la sentencia, en cuanto correlación entre el fallo de la misma y las pretensiones de las partes contenidas en los suplicos de sus escritos fundamentales. razones por las que procede desestimar el motivo.

Quinto

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto alega infracción del art. 638 de la Ley Procesal. Se argumenta que propuesta en su día por la demandada prueba testifical, no acompañó el correspondiente interrogatorio de preguntas y si únicamente lista de testigos. Finalizado el plazo de proposición de prueba, se dictó providencia quedando en suspenso la admisión de dicha prueba hasta que no se aportara el interrogatorio de preguntas.

Dispone el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible su reclamación"; si bien consta en autos que la parte recurrente en casación utilizó contra aquella providencia, en primera instancia, los recursos procedentes, no consta, por el contrario que reprodujese su petición de subsanación en segunda instancia . En otro sentido, no alega la parte recurrente en que sentido tal infracción procesal le ha causado indefensión, lo que es esencial para la prosperabilidad de un motivo de este contenido, ya que no toda infracción procesal es causante de indefensión. Por todo ello se desestima el motivo.

Sexto

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo quinto alega infracción de los arts. 1226, 1228, 1248, 1249 y 1253. La inviabilidad del motivo es patente en cuanto alega en un mismo motivo preceptos heterogéneos al referirse a la valoración de distintos medios de prueba, que debieron alegarse, en buena técnica casacional en motivos separados. Además, lo que se pretende en el motivo es que por esta Sala, como si en una tercera instancia nos encontrásemos y no en un recurso extraordinario de casación, se proceda a una nueva revisión del material probatorio aportado a los autos y siente mas nuevas conclusiones fácticas, lo que no es factible. En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

El motivo sexto se formula "por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, que han conducido a error de hecho en la apreciación de la prueba, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, acogido al nº 4º del art. 1692 LECiv". Tal formulación es inacogible incluso desde la más laxa exigencia formal del recurso de casación habida cuenta de la erradicación, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, del error de hecho como motivo de casación y de que en la fundamentación del motivo no cita ninguna sentencia de esta Sala cuya doctrina pueda considerarse infringida. En el desarrollo del motivo se citan como infringidos "los arts. 305, 306, 310 y concordantes del Código de Comercio, en relación con el art. 175 del propio Código de Comercio"; aparte de la incorrecta cita desde el punto de vista casacional de determinados preceptos legales seguida de la expresión "y concordantes", reiteradamente repudiada por esta Sala, se está haciendo supuesto de la cuestión al dar como existente un depósito mercantil entre actora y demandada, depósito cuya formalización es negada por la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de la existencia o no de un contrato así como la de sus requisitos constitutivos es cuestión de hecho, cuya apreciación es facultad privativa de los tribunales de instancia, que sólo puede ser combatida en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas lo que aquí nos e hace. De ahí la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo séptimo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 156, 116, 9 y 106 de la Ley Cambiaria y de Cheque entregado a la actora aparece librado por poder, por el propio Director de la entidad bancaria, apoderado para suscribir cheques y regir los intereses de la entidad. Ha de partirse evidentemente, singularmente frente al ciudadano, cuando de una entidad bancaria se trata, de la presunción de poder, estableciendo el art. 9º de la Ley cambiaria como "se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

En primer lugar ha de señalarse que el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque es un precepto referido a la letra de cambio, no al cheque, y que la presunción de autorización que establece se hace respecto a los "administradores" de Compañías, es decir a "los encargados a la gestión social" (art. 120 del Código de Comercio), según la clase de sociedad (colectiva, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada) de que se trate, sin que esa presunción pueda extenderse a personas distintas a las que expresamente se refiere el precepto legal. Los demás preceptos que se citan en el motivo no son aplicables para resolver la cuestión litigiosa; el art. 156 se refiere al pago del cheque falso o falsificado y a quién han de imputarse las consecuencias del pago, lo que no es el caso; el art. 116 se refiere al supuesto de cheque que lleve varias firmas como libradores, lo que tampoco es el caso, y el art. 106 enumera los requisitos que habrá de reunir el cheque, sin que en este supuesto se alegue falta alguna de esos requisitos. En cuanto a la sentencia de 19 de octubre de 1997, la misma no resulta aplicable al caso, ya que en esta el supuesto de hecho es radicalmente distinto del ahora enjuiciado; se trata de un cheque librado por el titular de una cuenta abierta en la entidad demandada conformado por un empleado carente de poderes y facultades para ello, mientras que ahora se trata de cheque librado por el empleado de la entidad bancaria contra la cuenta corriente del propio empleado, sin conformidad alguna por aquélla.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Noveno

El motivo octavo por el mismo cauce procesal que el anterior denuncia la infracción de los arts. 244, 245, 281 y 282 del Código de Comercio; señala la recurrente como la jurisprudencia y la doctrina ha otorgado amplia importancia, en sede de mandato representativo, a la protección de la apariencia jurídica y de la buena fe, y cita al efecto la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992. Ciertamente son numerosas las sentencias de esta Sala (SS. de 17 de mayo de 1971 citada en la de 22 de junio de 1989, 14 y 31 de mayo y 11 y 25 de julio de 1991, 13 de mayo de 1992, 31 de mayo de 1998, 2 de abril de 2004, entre otras) que dan especial relevancia a la apariencia jurídica que rodea la actividad de quienes al desarrollarla transmiten la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado; en este sentido no puede negarse que la actuación del apoderado de Caja Rural Valencia permitió creer a la actora, fundadamente, que estaba contratando con la entidad crediticia. Ahora bien, no pueden obviarse las circunstancias, acreditadas por la prueba existente en autos y apreciada por el Tribunal de instancia, que concurren en este singular caso; el cheque cuyo importe se reclama, no es un cheque bancario, es decir, un cheque librado "contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo" (art. 112 c) de la Ley Cambiaria y del Cheque), en cuyo caso no cabe duda que Caja Rural Valencia vendría obligada a hacer efectiva su importe no obstante la extralimitación en sus poderes por el firmante del mismo, en virtud, precisamente, de la apariencia creada, sino que se trata de un cheque librado contra una cuenta abierta en la propia entidad por el titular de la misma aunque adornase su firma con esa apariencia de representación. De otra parte, y esto es más importante a los efectos de este litigio, consta probado que en ningún momento la cantidad que se dice depositada en Caja Rural Valencia, lo fue, no porque no figure en los registros de la entidad como constituido el depósito ni se le entregase a la actora ningún documento, verdadero o falso, que así lo acreditase, sino porque el numerario que se constituyó en depósito en "Euro Banc del Principat, S.A." había sido sustraído, presuntamente, por el Sr. Jose Carlos mientras era empleado de "Euro Banc Principat, S.A.", de manera que el saldo existente a favor de la actora en esta última institución era solamente de 67.045 pesetas, por lo que mal pudo traspasarse de una o otra entidad la cantidad que se reclama. Por ello, el mismo principio de seguridad jurídica que fundamenta la relevancia atribuida a la apariencia jurídica, impide hacer recaer sobre una persona, física o jurídica, las consecuencias de la actuación de quien, cuando esos actos lesivos para un tercero se realizaron, no tenía relación contractual alguna con aquella, simplemente por el hecho de que el causante, para evitar fuese descubierta su actuación, mantuviese el engaño frente al perjudicado.

Procede en consecuencia desestimar el motivo.

Décimo

El motivo noveno se articula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringidos los arts. 25, 26 y 29 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El motivo está haciendo supuesto de la cuestión por cuanto la sentencia no estima existente una relación de servicio (no existió contrato de depósito bancario) entre demandante y demandada y los hechos causantes del perjuicio sufrido por la demandante tuvieron lugar antes de que el Sr. Jose Carlos entrase al servicio de Caja Rural de Valencia, ya que, como se ha dicho y resulta probado, la sustracción del dinero depositado en "Euro Banc del Principat, S.A." tuvo lugar mientras dicho señor estuvo al servicio esta última entidad. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

Undécimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art.1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Celestina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Pedro González Poveda.-rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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