STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso1233/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. SARA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia, de fecha 24 de Abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1130/90, correspondiente a autos nº 192/89, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 6 de Abril de 1.990, promovidos por dicho recurrente, contra la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. JULIAN DEL OLMO PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el 24 de Abril de 1.990 (Sic), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del país Vasco, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, de fecha 6 de Abril de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos seguidos entre D. Blas y la Corporación Local DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, apreciando de oficio la objeción de falta de agotamiento de la reclamación previa a la vía judicial laboral y sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la Corporación Local DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 6 de Abril de 1.990, dictada en proceso sobre clasificación profesional y entablado frente a la recurrente por Blas , y con revocación de la resolución impugnada, debemos de absolver y absolvemos en la instancia a dicha Administración Pública de la reclamación objeto del litigio".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 6 de Abril de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que el demandante D. Blas viene prestando servicios para la Diputación Foral de Vizcaya desde el 24 de Julio de 1.964, ostentando actualmente la categoría de Técnico Práctico, correspondiéndole un salario anual en el año 1.99 (Sic) de 2.447.614 ptas. 2º) Que en el acto de juicio el demandante desistió de la pretensión de reconocimiento de la categoría de Técnico Medio, limitando su petición al reconocimiento de las diferencias retributivas. 3º) Que el actor fue adscrito al Servicio de Planeamiento y Servicios de Obras Públicas, Dirección General de Obras Públicas, en virtud del Decreto Foral 17/85, de 5 de marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del Territorio Histórico de Vizcaya, realizando las funciones de Jefe de Delineación y producción a las órdenes directas del Ingeniero Jefe. Como Jefe de Delineación dirige dicho Negociado donde se realiza el desarrollo gráfico de todo tipo de proyectos (trazado, construcción, complementarios, etc...) de autopistas, autovías, carreteras, topografía, cartografía, obras de fábrica, así como trabajos complementarios que son precisos para la preparación de presupuestos y mediciones de obras, informes, etc...En relación con la ejecución de un proyecto planifica con el Ingeniero Director el desarrollo del mismo, organizando y distribuyendo entre los Delineantes todas las tareas a realizar de forma que se comprendan los respectivos deberes, por ejemplo el trazado de las plantas y enlaces, partiendo de listados de I.B.M., trazado de perfiles longitudinales y transversales, obras de fábrica, secciones, etc... supervisando todos estos trabajos a fin de que se ejecuten correctamente. Como Jefe de Producción además aglutina las secciones de Imprenta, Encuadernación, Laboratorio, Fotografía, Reprografía, Microfilmación, Mecanografía y archivo, las cuales dirige, organiza y controla las tareas relacionadas con la ejecución de proyectos tiene a su cargo a los encargados de dichas secciones. 4º) El actor carece de la titulación de Ingeniero de Obras Públicas. 5º) La Inspección de Trabajo emitió informe el 17 de marzo de 1.989 en sentido favorable a la pretensión del actor. 6º) Las retribuciones percibidas por los Técnicos Medios y por el actor, y las diferencias entre ambas, en el período que se reclama ascienden a 1.943.557 ptas. según desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda, y que se da por reproducido. 7º) El 24 de Junio de 1.988 formuló actor reclamación previa sin obtener contestación, reiterando el 24 de febrero de 1.989 su petición. 8º) La retribución anual de la categoría solicitada asciende a 3.133.998 ptas., siendo la diferencia anual entre ambas categorías de 636.384 ptas. en el año 1.988.

Dicha sentencia , concluye con el siguiente FALLO.- " Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas contra la Diputación Foral de Vizcaya, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnico Medio, desde enero de 1.985 y en tanto desempeñe las funciones inherentes a dicha categoría profesional, condenando a dicha Diputación a estar y pasar por esta declaración y al pago de 1.943.557 ptas. más el interés del 10% por mora."

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a Reclamación Previa, se dictaron tres sentencias por el Tribunal Supremo, de fechas 9 de Junio de 1.985, 5 de Diciembre de 1.988 y 26 de Diciembre de 1.989. Dichas sentencias contienen los siguientes FALLOS:

Sentencia, de fecha 9-6-1.988.- FALLO: "Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada con fecha 17 de Mayo de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, en el juicio por despido seguido por aquel contra el COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO "NUESTRA SEÑORA DE AFRICA", la ADMINISTRACION DEL ESTADO, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, casamos y anulamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con estimación de la demanda, aunque no respecto al Fondo de Garantía Salarial, al que se absuelve, declaramos nulo el despido del actor, y condenamos al Colegio Mayor y a la Administración Civil del Estado, en el que el mismo se halla integrado, a readmitir inmediatamente a aquél en el puesto que desempeñaba, con abono de los salarios dejados de percibir".

Sentencia, de fecha 5-12-1988.- FALLO: "Estimamos el recurso de casación pro infracción de Ley formalizado por don Ángel Jesús contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 24 de Madrid, de fecha 28-1-1987, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia y se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada dicha sentencia para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, pronuncie otra nueva que resuelva en cuanto al fondo".

Sentencia, de fecha 26-12-1.989.- FALLO: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, por otra parte, por el mismo Procurador, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número catorce de Madrid, en autos, sobre reclamación de cantidad, deducidos a instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151 -ASEPEYO-, representada por el Procurador D. Alejandro García Yuste, contra dichos Organismos recurrentes, el Instituto Nacional de la Salud, Dª Cristina y D. Casimiro . Se impone a las partes recurrentes el abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en los términos cuantitativos que en su día se determinen dentro de los límites legales al efecto establecido si se reclaman dichos honorarios".

CUARTO

Por la Procuradora Dª SARA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Blas , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de Junio de 1.991 y en el que alegó: UNICO.- La sentencia recurrida infringe la unidad de doctrina. De la simple comparación de la recurrida y las sentencias de esa Sala que se invocan se deduce claramente que aquélla se separa de la jurisprudencia de ese Tribunal, procediendo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 225 del Procedimiento Laboral vigente, a dictar sentencia casando y anulando la recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación.

La parte recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 26 de Julio de 1.991, se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 18 de Octubre de 1.991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación Y Fallo el día 20 de Marzo de 1.992, y dada la complejidad del asunto la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina no está concebido para subsanar los errores fácticos o jurídicos en que hubiera podido incurrir la sentencia, en el mismo, impugnada, por más que, unos y otros, se revelen palmarios, siendo obvio que tal cometido enjuiciador solo procede una vez que se ha constatado la contradicción entre las sentencias puestas en comparación al fin único unificador de doctrina. De aquí que, si esa contradicción no puede admitirse como concurrente, decaiga, como es obvio, la viabilidad del recurso por falta de un presupuesto básico y fundamental.

SEGUNDO

En base a lo que se deja expuesto, no es dable desconocer, sin embargo, que la sentencia recurrida, llega a incurrir en contradicción con las sentencias de esta Sala que se invocan y aportan como contradictorias. En efecto, la resolución recurrida, en apreciación de oficio, sitúa la presentación de la demandada rectora de autos y la de la Reclamación Previa, que la precedió, en 1 de Marzo de 1.990, cuando es hecho probado, conforme e incombatido, corroborado por los documentos obrantes en autos, que se produjo una primera reclamación previa el 24 de Junio de 1.988 y otra segunda el 24 de Febrero de 1.989 -con sello de presentación de 1 de Marzo de 1.989- habiéndose presentado la demanda rectora de autos en esta última fecha de 1 de Marzo de 1.989.

TERCERO

Si se tiene en cuenta que el acto de juicio en la instancia tuvo lugar el 2 de Abril de 1.990 y que la sentencia recurrida es de fecha 6 de Abril de 1.990, fácil es concluir que, dicha resolución judicial, al no tener en cuenta el transcurso del plazo para resolución de la Reclamación Previa, entre la fecha de presentación de esta última y la celebración del juicio en la instancia, ciertamente, entra en contradicción con las sentencias de esta Sala que, por certificación, obran unidas al recurso.

CUARTO

Admitida que tiene que ser la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso, se advierte, asimismo, la infracción jurídica en que incurre la sentencia impugnada en la aplicación de los arts. 49-1 y 64 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y en la de los arts. 138 y 145-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación, todos ellos, con el art. 14 de la Constitución Española y con el art. 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, conforme al criterio, ya consolidado, de esta Sala, el principio de tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución española- y el de justicia material, eludidores de todo formalismo estéril que impida resolver las contiendas judiciales, obligan a tener por, satisfactoriamente, cumplido el requisito de la Reclamación Previa si, desde la presentación de ésta y hasta la celebración del juicio en la instancia, transcurrió el plazo para la resolución de la misma.

QUINTO

En mérito a lo que se deja razonado el recurso debe ser estimado, lo que comporta, al amparo del arts. 225-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la casación de la sentencia impugnada y que se resuelva el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados al principio de unidad de doctrina jurisprudencial. En este sentido, ha de tenerse por cumplido el requisito de la Reclamación Previa y ha de entrarse en la cuestión de fondo del recurso de suplicación planteado, lo que no hizo la sentencia recurrida.

SEXTO

La parte recurrente en suplicación, sin formular, con propio rigor procesal, la infracción de normas jurídicas en la sentencia impugnada, invoca, al respecto, los arts. 321 del Código Penal y 4º del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ayudantes de OBRAS Públicas, esgrimiendo, asimismo, el Decreto de 7 de Marzo de 1.958 y el Decreto de 20 de Julio de 1.974, referentes, ambos, a la denominación, derechos y funciones de los expresados Ayudantes de Obras Públicas. Pese a esa anómala formulación del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, el mismo, debe merecer, sin embargo, favorable acogida, por cuanto resulta innegable que, a tenor de las normas reglamentarias, cuya violación se denuncia, el conjunto de trabajos realizados por el trabajador recurrente, conforme al firme relato histórico de la sentencia impugnada, no se ajustan, propiamente, a los que, según el art. 5º del Decreto de 7 de Marzo de 1.958, corresponden a la categoría profesional de Ayudantes de Obras Públicas -hoy Ingenieros Técnicos- por disposición del Decreto de 20 de Julio de 1.974- en relación con la que se postulan en la demanda las diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría. En otro aspecto, de singular relieve al fin enjuiciador del presente recurso, no puede, en forma alguna, desconocerse que el ejercicio de las funciones propias de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas requiere, ineludiblemente, la posesión de la titulación académica correspondiente de la que, en el presente caso, carece el trabajador recurrente. Sostener, por tanto y con amparo en el art. 23-2 del Estatuto de los Trabajadores, la retribución de los trabajos de la superior categoría profesional de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, como, así, se insta en la demanda de autos, a cuyos términos ha de ajustarse el pronunciamiento judicial, comporta desconocer, de una parte, la falta de una precisa y puntual correlación entre las tareas desempeñadas por el hoy actor-recurrente y los que cualifican a a aquella categoría profesional en la norma reglamentaria correspondiente y, de otra parte, que el ejercicio de tales funciones, de mayor jerarquía profesional, requiere la oportuna titulación académica, cuya regulación viene dada por normas de carácter público y, por tanto, imperativas. Consecuentemente con lo expuesto, no es dable ignorar que la exigencia de una determinada titulación oficial para el desarrollo de determinado género de actividades laborales se erige en ineludible presupuesto para la efectiva realización de las mismas en su propia identidad profesional, siendo notorio, asimismo, que la mayor retribución asignada a ellas tiene su razón de ser no solo en el dato objetivo de la importancia o jerarquía laboral que revisten sino, también, en el dato subjetivo que representa el despliegue de un período formativo susceptible de capacitar para el legal ejercicio de tales actividades de superior categoría profesional.

SEPTIMO

Por estas razones, el recurso de suplicación debe ser estimado y, en consecuencia, revocada la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia, de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 1130/1.990, correspondiente a Autos, sobre reclamación de cantidad, nº 192/1.989 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, deducidos por la, hoy, parte recurrente frente a la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de Suplicación a que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda rectora de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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