STS 533/1995, 1 de Junio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso14/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución533/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección primera-, en fecha 5 de noviembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de ejecución de obras y reclamación de su precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fué interpuesto por CONSTRUCCIONES CANARIAS S.L., a la que representó el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendió el Letrado don José- Juan Gutiérrez Pérez, así como por don Ricardo, cuya representación ostentó el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la defensa del Letrado don José Gómez Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Santa Cruz de Tenerife tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 756/89, que promovió demanda planteada por don Bernardo, en nombre y para Construcciones Canarias S.L., en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda y dando por resuelto el contrato que liga a las partes se condene al demandado D. Ricardoal pago de la suma de veintisiete millones ochocientas sesenta y dos mil seiscientas cincuenta y tres pesetas a que asciende la diferencia de las certificaciones presentadas y la parte abonada, incluyendo la parte retenida como aval, más los gastos ascendentes a doscientas noventa y una mil quinientas treinta y cuatro pesetas, más los intereses legales correspondientes y los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El demandado don Ricardose personó en el pleito y presentó contestación, oponiéndose a la demanda con razones fácticas y jurídicas, suplicando al Juzgado: "Se sirva admitir el presente escrito y documentos adjuntos, con sus copias, acuerde tenerme por personado y por contestada la demanda, reciba el procedimiento a prueba y, en su día, dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la actora. Es justicia".

Al tiempo presentó reconvención, en la que, trás alegación de hechos y de derecho, mediante la misma vino a suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia declarando que la Sociedad reconvenida adeuda a mi principal 35.406.314.-Pts por los conceptos indicados, condenándola a su pago, con más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de esta reconvención e imposición de las costas. Es justicia".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1.990, la que contiene Fallo que literalmente dice: "Que desestimando plenamente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen B. Orive Rodríguez en nombre y representación de Don Bernardocontra Don Ricardorepresentado por el Procurador Don Ricardo Hodgson Coll, y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno a la parte demandante-reconvenida a que abone a D. Ricardo, demandado- reconviniente la suma total de 25.763.038, VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESETAS, en base al contrato de ejecución de obra suscrito por los litigantes en fecha 9 de marzo de 1987. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Por auto de 20 de septiembre de 1.990 se aclaró la sentencia en la siguiente forma: "DIJO: Que procedía aclarar el fallo de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1.990, quedando del siguiente modo:

"Que desestimando plenamente la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen B. Orive Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES CANARIAS S.L.", contra don Ricardo, representado por el Procurador don Ricardo Hodgson Coll, y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno a la sociedad demandante-reconvenida a que abone a don Ricardo, demandado-reconviniente, la suma total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO (25.763.038) pesetas, en base a contrato de ejecución de obra suscrito por los litigantes en fecha 9 de marzo de 1.987. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad". No se hace pronunciamiento en costas respecto a la aclaración de la sentencia".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la parte demandada Construcciones Canarias S.L. y por el demandado de referencia, habiendo tramitado la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera-Civil) por medio del rollo nº 329/91, en el que recayó sentencia, pronunciada en fecha 5 de noviembre de 1.991, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Estimar en parte el recurso de apelación y revocar también en parte la sentencia recurrida, con su aclaración. Fijar como suma a abonar por Construcciones Canarias S.L. a D. Ricardola cantidad de cuatro millones ochocientas cuarenta y cinco mil doscientas ocho pesetas".

QUINTO

El Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Construcciones Canarias S.L., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba.

Tres: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de la norma del Ordenamiento Jurídico, artículos 1225 y 1298 del Código Civil y doctrina jurisprudencia que cita.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, causídico de don Ricardo, también planteó recurso de casación que integró con los siguientes motivos:

Uno y dos: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C. infracción del precepto 359 de dicha Ley.

Tres: Por el cauce del número 5º del artículo procesal 1692, infracción de la jurisprudencia que se alega.

Cuatro y cinco: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C, error en la apreciación de la prueba.

Seis: Con residencia procesal en el artículo 1692-5º de la L.E.C., infracción del artículo 1152 del Código Civil.

Siete: Por la misma vía casacional, inaplicación del artículo 1124 del Código Civil.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral correspondiente al mismo tuvo lugar el pasado día veintidós de mayo de 1.995, con intervención y asistencia de las correspondientes partes Letradas, quienes por su orden correspondiente intervinieron exponiendo lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CONSTRUCCIONES CANARIAS S.L.

PRIMERO

La referida entidad recurrente, actora en el pleito, plantea en su primer motivo concurrencia de vicio de incongruencia de la sentencia que combate, infringiéndose,consecuentemente, el artículo 359 de la Ley Procesal Civil, en la vía del número 3º del precepto 1692 de dicha Ley. El argumento se dirige directamente a atacar los fundamentos jurídicos quinto y octavo de la sentencia de apelación, en cuanto declaran que el importe de las certificaciones de las obras realizadas, números 1 a 10 (no discutido), incluido el impuesto de I.T.E, alcanzan un total de 160.628.922 pesetas (no como se dice por error, 160.628.292 Pts), al que habrá de sumarse las cantidades correspondientes a las certificaciones controvertidas (11ª, 12ª y 13ª), en razón al resultado de la prueba pericial sobre las mismas, y en la procura de la necesaria liquidación final.

Sucede que la sentencia recurrida no fijó dicha cantidad como definitiva, sino que la tuvo en cuenta con el carácter provisional que presenta hasta que se produjera la liquidación final de las obras a cargo de la entidad Construcciones Canarias S.L., cuyo importe vino a precisar en forma decidida en 155.949.893 Pts (con inclusión de la revisión de precios convenientemente pactada), lo que representa una cantidad muy inferior a la que unilateralmente señala dicha recurrente, en la cuantía de 197.172.274 Pts.

La conclusión cuantitativa que alcanza la Sala sentenciadora no resulta arbitraria y carente de toda justificación probatoria, toda vez que dicho importe resulta el correspondiente y configura la realidad monetaria de la deuda a cargo del propietario demandado en el pleito, don Ricardo; ya que las certificaciones 11ª y 12ª carecen de la necesaria conformidad y firma de la dirección técnica; por lo que los juzgadores de la instancia atendieron al ejemplar correspondiente de la certificación 13ª, debidamente firmada y con fecha 29 de mayo de 1989 del Aparejador, no impugnada debidamente. A falta de otras pruebas convincentes, así se establece en la fundamentación jurídica 6ª, como hecho firme "que las obras comprendidas en dicha certificación, que recoge las consignadas en las certificaciones anteriores, han sido realizadas por la contrata, por lo cual esta certificación será la que hace servir de base para llegar a determinar el valor de toda la obra realizada por el contratista". De esta forma el importe total de la obra ejecutada exclusivamente por la sociedad recurrente y que configura su crédito, quedó fijada definitivamente en el importe de 154.032.278 Pts, que incrementado en 1.917.615 Pts por revisión de precios, determina la cifra dicha de 155.949.893 Pts, como deuda por obras y de la que ha de partirse para la resolución de la controversia en su aspecto de liquidación contable de débitos convergentes; siendo a su vez, también, determinante del fallo que pronunció la Audiencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El error en la apreciación probatorio denunciado, al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, consiste en que la Sala de Apelación no sumó al importe de las diez primeras certificaciones, el correspondiente a las numeradas dichas como once, doce y trece e importes de la revisión de precios.

El motivo se rechaza, pues se trata de impugnación que reproduce la que integra el motivo anterior, aunque desde otra óptica. No conforma propio y menos acreditado error de prueba, sino interpretación interesada de los documentos que se señalan y que el Tribunal de la instancia tuvo en cuenta para precisar el saldo deudor del propietario de la obra a la entidad constructora que recurre y que se deja establecido.

TERCERO

El último motivo residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce infracción de los artículos 1225 y 1228, al argumentar que respecto a la partida por ascensores que la sentencia cuantifica en 8.054.600 Pts, no resulta la correspondiente y no procede ser descontada como pago realizado por la propiedad y no por el contratista, al que correspondía su satisfacción, habiéndose presupuestado en cantidad inferior, concretamente en 6.348.250 Pts. Resulta acreditado que los ascensores los instaló el dueño de la obra e hizo los correspondientes abonos, sin que la empresa constructora hubiera satisfecho cantidad alguna al respecto, por lo que la inclusión en certificación de obra del total importe referido de 8.054.600 pesetas es totalmente injustificado. De esta manera se hace supuesto de la cuestión y se ataca el "quantum", sin que la recurrente esté facultada, ante su situación de total impago de la partida de referencia, para aminorar a su arbitrio y reducir los abonos, aceptando los que representan cantidades más bajas y rechazar las de mayor importe.

El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del recurso impone que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta de la sociedad litigante de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE DON Ricardo.

PRIMERO

El recurrente mencionado, que actuó en el pleito como demandado y actor reconviniente, sostiene en su primer motivo, por el cauce tercero del precepto procesal 1692, que a la sentencia en recurso le afecta estado de incongruencia, ya que, no se pronunció sobre la resolución contractual y asimismo no resulta clara ni precisa, al no resolver cuestiones planteadas en la demanda reconvencional.

Hay que decirlo prioritariamente que en la reconvención no se interesó para nada la resolución del contrato de construcción de 9 de marzo de 1.987, pues fué petición de la parte contraria. Por tanto se trata de cuestión que no afecta al que ahora recurre y de la que se desentendió.

Efectivamente la sentencia dictada en apelación, así como la de la primera instancia, no contienen pronunciamiento expreso sobre la referida resolución del negocio concertado. La decisión judicial vino a ser totalmente desestimatoria para la entidad demandante y estimatoria parcial para el demandado que reconvino, con lo cual y de esta manera la pretensión resolutoria resultó no acogida y acreditadamente rechazada, pues en la fundamentación jurídica se abordó esta problemática y si bien el fallo no la recogió con literalidad, resulta suficientemente claro y determinante en la cuestión, operando el silencio judicial como rechazo tácito en línea de elemental lógica, al resultar esta conclusión bastante para poder ser así interpretada de forma suficiente y razonable y dando perfecto cumplimiento al derecho constitucional de tutela judicial.

Al tratarse de sentencia con contenido absolutorio para el demandado, no se explica bien y menos se justifica el alegato, siendo doctrina jurisprudencial constante y reiterada la que proclama que en estos casos no pueden ser tachados de incongruentes las sentencias con pronunciamiento desestimatorio pleno de las pretensiones deducidas (Sentencias de 28-1- 1991, 4-2 y 24-3-1993, 11-5-1993 y 8-6-1994, entre otras muy numerosas).

La claudicación de la impugnación que se deja estudiada, arrastra la que conforma el motivo séptimo, en el que se argumenta infracción del artículo 1124 del Código Civil, al no haber decretado la resolución del referido contrato de ejecución de obra que relaciona a las partes, ya que resulta cuestión nueva para el denunciante que no la formuló, ni por tanto la peticionó en su demanda reconvencional, con lo que no se integró en el debate desde el orden de su aportación como interesado en la relación contractual de referencia.

En cuanto a la otra cuestión, argumentada sobre la falta de claridad de la sentencia recurrida, en base a que la misma sólo atendió en parte a las peticiones indemnizatorias suplicadas, fijándolas en una cantidad inferior a la postulada, tampoco, integra vicio de incongruencia, pues el Tribunal en su función juzgadora y de decisión de las posiciones que al litigio acceden enfrentadas, con base en las pruebas practicadas y trás su apreciación y conveniente valoración, goza de libertad necesaria -lo que es imprescindible para un actuar en justicia independiente-, a fin de decidir lo que proceda, pudiendo moverse entre las pretensiones confrontadas de actor y demandado y optar por soluciones intermedias (sentencia de 15 de marzo de 1972), efectuando afirmaciones concretas que de forma expresa o por absolución tácita, resuelven las cuestiones que les fueron sometidas. El hecho de rechazar en parte los pedimentos de uno de los litigantes, no envicia de incongruencia el fallo emitido y menos ocasiona alteración de la "causa petendi" y tramitación decisiva de las cuestiones conformadoras del debate.

Los motivos se rechazan.

SEGUNDO

También en el motivo dos se alega incongruencia omisiva, proyectada sobre la falta de motivación adecuada de la sentencia combatida, sosteniéndose que la misma adolece de ausencia de razones legales y cita de leyes, con lo cual se ha conculcado los preceptos 359 y 37-3º de la Ley Procesal Civil, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (no el 348, como se dice) y 120-3º de la Constitución, al no fundamentar oportunamente sus resoluciones.

La tesis que se aporta resulta desafortunada, pues la sentencia en recurso a lo largo de sus doce fundamentos jurídicos explica y razona -lo que no quiere decir que lo sea con acierto-, la decisión que alcanza en el fallo pronunciado.

Ha declarado esta Sala que no es de exigencia legal imperativa, y por ello no ocasiona incongruencia, la necesaria invocación de preceptos, cuando se tienen en cuenta, al pertenecer al ámbito de las facultades del órgano sentenciador la aplicación de las normas jurídicas que correspondan al supuesto discutido ("iura novit curia"), pues lo que viene a ser eficaz es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo (Sentencias de 30-4-1991, que cita las de 11-2-1943 y 31-10-1949, 30-11- 1990 y 31-12-1990). Conviene recordar que lo que en realidad ordenan los artículos 120-3 de la Constitución y y 372 de la Ley Procesal Civil, como puso de relieve la sentencia de 7 de Junio de 1.989, respecto a la motivación de las sentencias, es que las mismas deben contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria promenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente.

TERCERO

La desestimación de los motivos precedentes arrastra el tercero que contiene denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se reseñan, conforme al número 5º del precepto procesal 1692.

Se produce el ataque a la sentencia de apelación por incongruencia, en base que la misma no contiene pronunciamientos respecto a dos de las cuestiones que se integran en la demanda reconvencional. Por una parte, al no decidir sobre el problema de la indemnización reclamada por retraso pactado en la ejecución de la obra, como cláusula penal, imputable al contratista; lo que no sucede, pues la sentencia afronta la cuestión para desestimarla en su fundamento jurídico tercero.

En cuanto a la indemnización también postulada en la cuantía de 15.306.314 pesetas, por obras defectuosas, mal acabadas o irregulares, que la sentencia de la instancia acogió, la de apelación hace referencia a tal situación, -si bien no con un completo y adecuado estudio, tanto de la prueba, como de su valoración jurídica-, en el fundamento de derecho primero y segundo, para no acoger la pretensión y por tanto no omitió ni se marginó la cuestión y por ello no la dejó imprejuzgada.

El motivo se desestima y sin perjuicio de lo que se decidirá seguidamente.

CUARTO

Se argumenta error en la apreciación de la prueba, conforme autoriza el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el motivo cuatro para atacar la decisión jurídica que decretó la Sala, al no estimar que concurrió efectiva resolución del contrato, sino más bien que la relación quedó extinguida, con motivo del abandono de las obras en el mes de Enero de 1.989 por la sociedad contratista y la continuación de las mismas por el propietario, en una situación mutuamente aceptada y pendiente de la definitiva liquidación de las cuentas entre los litigantes.

A tales efectos se señalan como documentos que expresan el error de prueba denunciado, el acta notarial de requerimiento, de 16 de Febrero de 1.989, levantada a instancia de la entidad actora y las cartas de fechas 31 de Marzo y 5 de Junio de 1.989. Dichos documentos, según doctrina jurisprudencial reiterada, no reúnen las condiciones de idoneidad y literosuficiencia para sostener la concurrencia de haberse producido error probatorio y por lo tanto el alegato ha de ser rechazado, (Sentencias de 13 y 20-3, 18 y 19-12-1991 y 12-6-1993, entre otras muy numerosas).

En cuanto a la segunda cuestión que también plantea el motivo, referente al error en que incurrió la Sala, en cuanto a que, no obstante la reiterada consignación en el Libro de Ordenes por parte del Arquitecto- director de las anomalías, defectos y errores que afectaban a la construcción en su ejecución, se declara que no "se exigió a la contrata (parte actora en el pleito) la firma del enterado en dicho libro". Tal aserto no resulta cierto ni justificado, pues el "enterado" por la constructora resulta debidamente firmado, sin que se hubiera impugnado la validez de las firmas en las comunicaciones obrantes a los folios 124, 126, 134 a 146, 148 a 165 y 167, 168, 170, 171, 173 a 180. Se trata de error perfectamente detectable, que se impone por sí mismo de su simple lectura y determina la acogida del motivo en este punto concreto y sin perjuicio de determinar integración del "factum", pues el documento de referencia que regía la obra goza de la aptitud y habilidad necesaria a tales efectos en cuanto constata el hacer constructivo y disciplina las relaciones entre las partes y sus correspondientes repercusiones externas.

QUINTO

También se denuncia error probatorio en la impugnación casacional quinta, que se presenta en cierto sentido relacionado con la impugnación estudiada en el motivo anterior, -que ha sido estimada (segunda cuestión)-. Se refiere al problema de la reclamación reconvencional por obras defectuosas e irregulares, que tuvieron que ser demolidas y reconstruidas, dada su mala ejecución por la sociedad contratista, en la cuantificación acreditada de 15.306.314 pesetas que hubo de satisfacer el ahora recurrente.

La Sala sentenciadora no entró a considerar la cuestión, por lo que no tuvo en cuenta las probanzas articuladas al efecto, referidas a los documentos que se señalan como expresivos del error denunciado y consecuente a ello, no acogió la petición indemnizatoria interesada.

Cuestión distinta es la que se presenta, ante la concurrencia de las pruebas referidas y dada su marginación por la Sala, de la posibilidad de tenerlas en cuenta, llevándose a cabo integración necesaria del "factum", lo que ha de resolverse en esta resolución casacional. La estimación del motivo que precede determina que prospere el presente.

SEXTO

Se aduce infracción del artículo 1152 del Código Civil (motivo seis por la vía del número 5º del artículo procesal 1692), para sostener la procedencia de la reclamación por retraso en la ejecución de la obra convenida y que la sentencia de apelación no apreció. El referido precepto civil no es de aplicación al presente caso, ya que si bien dicha norma resulta sancionadora y eficaz cuando se pacta y conviene expresamente como efectiva cláusula penal y así la contiene el contrato de construcción que las partes produjeron en documento de 9 de Marzo de 1.987 (cláusula 3ª, en base a 50.000 Pts diarias), la eficacia jurídica vinculante del retraso denunciado sólo tendría lugar cuando efectivamente hubiera concurrido por causas únicamente imputables a la constructora, lo que no aconteció, pues la obra se pactó con una duración fijada por dieciocho meses y debía de estar concluida el 30 de septiembre de 1.988; no obstante ello se continuó por acuerdo tácito, mútuamente consentido de las partes, lo que libera al contrato de la cláusula penal convenida, pues sólo habrá de operar dentro del tiempo expreso negociado para la finalización de los trabajos constructivos, y al haberse continuado los mismos, también se produjo prorrogación del contrato hasta el mes de Enero de 1.989, en que la empresa abandonó unilateral y definitivamente la obra, pero no ha de entenderse que también hubo prórroga y vigencia de la referida cláusula penal a periodos posteriores a los convenidos negocialmente. La interpretación de estas estipulaciones ha de ser restrictiva, dado su contenido sancionador, con lo que no cabe admitir su prolongación y supervivencia más allá de lo pactado ni su extensión fuera de lo expresa y estrictamente convenido.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

La acogida en parte del recurso NOS impone, conforme al mandato del artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que se planteó el debate y procede, conforme lo que se anunció, llevar a cabo integración del "factum", partiendo como antecedente declarado suficientemente probado, que en la ejecución de las obras a cargo e imputación de Construcciones Canarias S.L., concurren acreditadas irregularidad y anomalías constructivas denunciadas y comunicadas en el Libro de Ordenes y consecuente a tal premisa los defectos persistieron al tiempo de abandono de la construcción, por lo que hubo de acometer el recurrente las necesarias demoliciones, reparaciones y subsanaciones, abonando los correspondientes devengos que acreditan la documental aportada y que la Sala de la instancia no tuvo en cuenta, sin prueba contradictoria eficaz, alcanzando los pagos las cantidades de 5.427.250 Pts a Edican S.L y 9.879.064 Pts a Matecan S.A, en un total de 15.306.314 pesetas, que refleja el informe técnico emitido, debidamente ratificado judicialmente (folio 335).

La estimación de la referida partida resulta así procedente, pues la integración probatoria que se lleva a cabo la justifica, al no explicitarlo adecuadamente la sentencia recurrida. En otro caso, supondría vulnerar el principio de justicia efectiva que consagra los preceptos constitucionales 24 y 120-3 (Sentencias de 13-10-1991, 18-2-1991, 4-11- 1991, 18-10-1993 y 21- 12-1993, entre otras), por lo que de acuerdo con lo constatado probatoriamente y en conformidad a los artículos 1101, 1104, 1107 y concordantes del Código Civil, determina la concurrencia de situación de responsabilidad indemnizatoria a cuenta de la constructora en la cuantía expresada, por razón, como se deja dicho, de las imperfecciones constructivas denunciadas e imputables, cuya satisfacción se postula. De esta forma el total debitado por Construcciones Canarias S.L., al sumar la cifra precisada de 15.306.314, a la de 4.845.208 pesetas que otorga la sentencia en recurso y resultó inatacable, en el total de 20.151.522 pesetas.

Tal conclusión deviene teniendo en cuenta los efectos y obligaciones derivados del contrato de ejecución de obra que relacionaba a las partes, pues si bien la sentencia combatida declara que el mismo quedó extinguido, al abandonar la obra la constructora, no obstante haber cobrado la mayor parte de la cantidad presupuestada para su ejecución, con lo que no se trata de supuesto de propia resolución contractual, situación que ya había sido contemplada en la sentencia que se cita de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1.991 y cuya apreciación y declaración es competencia de la Sala sentenciadora, en cuanto se refiere a la interpretación, alcance y eficacia de la relación contractual.

El discurso casacional conduce a tener en cuenta que se está ante una obligación bilateral, dotada de plena reciprocidad de prestaciones en actuar de equivalencia de unas respecto a las otras, y en régimen de mútua condicionalidad, lo que se traduce en que la extinción del vínculo decretada ha de ser en relación al futuro, es decir al tiempo posterior al que se produjo el abandono de las obras, y que ocasionó que el recurrente tuviera que hacerse cargo de las mismas en el estado en que se encontraban, de tal manera que las realizadas a partir de dicho momento, que quedó concretado en el mes de enero de 1989, las asumió y han de reputarse de su cuenta exclusiva, pero ello no quiere decir que todos los efectos del contrato hubieran quedado plenamente abolidos, sin pervivencia en sus consecuencias por el tiempo de su vigencia efectiva y vinculación anterior, pues las obras defectuosas se produjeron durante la dinámica de ejecución del contrato, lo que arrastra y hace presente la consecuente responsabilidad derivada de tal hacer, en el que sólo intervino el contratista y no el propietario, que necesariamente se vió obligado a rehacer lo mal hecho para lograr una construcción adecuada y poder aportarla con las debidas condiciones al mercado inmobiliario.

OCTAVO

La estimación del recurso determina que no procede declaración de costas en cuanto a las correspondientes al recurso que se deja estudiado, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: A) Procede desestimar el recurso de casación formulado por la entidad Construcciones Canarias S.L., contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha cinco de Noviembre de 1.991, con imposición de las costas correspondientes y referidas a dicho recurso y B) Que estimando en parte el recurso que planteó don Ricardocontra la referida sentencia de apelación, la casamos y anulamos, como también revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número cuatro el 14 de Septiembre de 1.990, por lo que, con estimación en parte de la demanda reconvencional planteada por el recurrente mencionado, debemos de condenar, como condenamos a la entidad actora Construcciones Canarias S.L. a satisfacerle la cantidad total, que se decreta le adeuda de veinte millones ciento cincuenta y una mil quinientas veintidós pesetas (20.151.522 Pts) y los intereses procesales correspondientes desde esta sentencia. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso que se acoge.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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