STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso1468/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 12 de marzo de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1468/92 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de 30 de octubre de 1991, dictada en virtud de demanda formulada por doña Edurne , hoy recurrida, contra el Instituto mencionado, representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia el 12 de marzo de 1992, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por doña Edurne contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 30 de octubre de 1991, en autos seguidos a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de dicha Sala de lo Social es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de ALBACETE, de fecha 30 de Octubre de 1.991, en autos número 186/91, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de cantidad; debemos revocar y revocamos la expresada resolución, condenando a la Entidad demandada a que abone a la parte demandante las cantidades reclamadas en la demanda".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete contiene el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por el INSALUD en los términos interesados y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Edurne , frente al INSALUD, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra por la actora".

Dicha sentencia del Juzgado contiene un relato de hechos probados que fue mantenido íntegramente en la sentencia de suplicación, y que es de este tenor: "Primero: La actora Doña Edurne ha prestado como Médico, servicios a la Seguridad Social durante los períodos y con el carácter que a continuación se expresan, del 15-1-80 al 4-10-83.

En total el período en que trabajó como interina lo reclamó ante el Organismo competente, y después ante la antigua Magistratura de Trabajo. Segundo: Con fecha 27-10-86, se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo de Albacete, confirmada por el T.C.T, por la que se reconocía el derecho de la actora a que se le reconozca a efectos de antigüedad los servicios prestados entre el 15-1-80 al 4-10-83. Tercero: En cumplimiento de dicha sentencia, el INSALUD procedió a abonar a la actora en Junio de 1.989, la suma de 592.736 pesetas. Cuarto: Contra dicho acuerdo la actora instó la ejecución de Sentencia, dictándose Auto no dando lugar a lo solicitado, sin perjuicio de acudir al procedimiento ordinario, formulándose con fecha 30-11-90 reclamación previa, quedando agotada la vía previa administrativa. Quinto: La actora pretende en esta litis que la cuantía del trienio a percibir en cada momento, se determine teniendo en cuenta el valor del salario base y porcentaje a aplicar al 1-8-82, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/78 de 26 de Diciembre, y como consecuencia de ello, conforme al desglose efectuado en la demanda, que se da por reproducido, se abone a la demandante la suma de 444.433 pesetas".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Salud interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha recurso de casación para la unificación de doctrina.

Alega en su escrito de recurso que "las sentencias dictadas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso, y en especial las de esa Excma. Sala de fecha 20 de febrero de 1989 (recurso de casación 1725/87, Secretaría Sr. Mir) y de 17 de septiembre de 1990 (repertorio Aranzadi 7018) declaran que, en el supuesto de que se ejerciten por los actores, de forma sucesiva, la acción declarativa tendente al reconocimiento de los trienios y la de condena, postulando la valoración económica de aquéllos, el ejercicio de la primera acción declarativa no interrumpe el plazo prescriptivo de un año aplicable a las acciones ejercitadas en reclamación de cantidad, puesto que el ejercicio de ambas acciones es acumulable...", por lo que estima que "habiéndose formulado por el actor reclamación previa en fecha de 1989, sin que a ello obste la existencia de la liquidación y abono por parte de esta Entidad al ejercitar la sentencia declarativa que reconoce períodos de antigüedad, puesto que la actora pudo y debió postular de forma simultánea el reconocimiento del derecho y el devengo retributivo del mismo". En párrafo anterior aduce que la sentencia ha infringido el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Personado el recurrido se le dió traslado del recurso interpuesto, evacuando a tal efecto su escrito de impugnación. Y el Ministerio Fiscal informó estimando improcedente el recurso.

QUINTO

Se convocó para votación y fallo el pasado el pasado día 3 de los corrientes, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud recurrente aduce en su escrito de recurso, a los efectos de la casación para la unificación de doctrina que interpone, las alegaciones que se transcriben en el tercer antecedente de hecho de esta sentencia. Bien claramente se aprecia que no hace la parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues ni siquiera hizo mención expresa en dicho escrito de las fechas de las dos sentencias que procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 15 de junio y de 16 de julio de 1991, se invocaban como contrarias en el escrito de preparación del recurso, sino que sólo expresaba una breve comparación con las sentencias de esta Sala Cuarta de 20 de febrero de 1989 y de 17 de septiembre de 1990. Y mal podía cumplir el mandato de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral), si entre las sentencias en comparación no se da la contradicción que es presupuesto para la presencia y viabilidad del recurso mismo (artículo 216 de dicha Ley).

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación de la actora por dos razones: porque el cálculo de los trienios reconocidos en la Ley 70/1978 debe efectuarse tomando como módulo la retribución básica vigente en 1 de agosto de 1982, al ser entonces cuando tales trienios generaron derechos económicos, con lo que la Sala de suplicación dice ajustarse a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo; y porque la liquidación y abono de los trienios por parte del INSALUD, aún en cuantía distinta de la reclamada, subsiguiente a la sentencia declarativa en que se reconocen períodos de antigüedad a efectos de trienios "es relevante para la interpretación de la prescripción"; esto es, que la prescripción se ha interrumpido porque la liquidación y abono parcial hechos por el INSALUD es "un acto propio de reconocimiento extrajudicial", a los efectos interruptivos del artículo 1973 del Código civil. Y es este segundo extremo, referente a la invocada prescripción, el que constituye el objeto del recurso interpuesto, pues sobre si el trienio debe valorarse en función del salario percibido en agosto de 1982 o con base en el percibido durante el período de interinidad, ni hay invocación del recurrente en orden a supuestas contradicciones jurisprudenciales o a eventuales infracciones legales, ni hay en efecto contradicción entre las sentencias aportadas, ni es por ello esa la materia a resolver en esta sentencia.

  1. Las dos sentencias que se dicen contrarias sostienen, la de 20.2.1989, que conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, la acción para reclamar las diferencias económicas por antigüedad del Médico accionante prescribe al año desde que pudo ejercitarse; y la de 17.9.1990 que las actoras en ella debieron pedir al SAS demandado en tiempo oportuno las cantidades que por trienios les correspondían; no ya que se declarara sin más el derecho, "sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban"; y porque no se percataron de que el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable al personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias, formularon "las dos reclamaciones sucesivamente, diferenciando y separando lo que pudo acumularse, pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella".

  2. No hay contradicción entre la primera y ninguna de las segundas sentencias; en aquélla se argumenta que la acción no ha prescrito por haberse interrumpido la prescripción; en estas dos se afirma, coincidentemente, que la acción de reclamación está sujeta a la prescripción de un año. Las tres sentencias afirman que la acción que en ellas se ejercita es prescriptible; la recurrida no dice lo contrario, sino que afirma que la prescripción se interrumpió por un acto propio de reconocimiento extrajudicial. Lo que hace la sentencia impugnada es seguir la doctrina de la interrupción de la prescripción por dicha causa, sostenida por la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1991.

TERCERO

La falta de contradicción, que es causa de inadmisión del recurso y que en este momento procesal lo es de su desestimación, obliga a pronunciarse en esos términos, declarando firme la sentencia recurrida, sin hacer condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 12 de marzo de 1992, dictada en suplicación interpuesta contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 30 de octubre de 1991, dictada en virtud de demanda formulada por doña Edurne contra el Instituto Nacional de la Salud. Declaramos firme la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • STSJ País Vasco 2289/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley (S.T.S. 29-3-93, Aranzadi 2218 ). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajado......
  • STSJ País Vasco , 8 de Junio de 2011
    • España
    • 8 Junio 2011
    ...ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93, Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajado......
  • SJS nº 2 248/2018, 15 de Octubre de 2018, de Logroño
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93, Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajado......
  • STSJ País Vasco 1813/2019, 15 de Octubre de 2019
    • España
    • 15 Octubre 2019
    ...ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93, Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen jurídico básico del personal estatutario
    • España
    • Manual juridico de la profesion medica Título V. El médico al servicio de las administraciones públicas
    • 1 Diciembre 1998
    ...relación estatutaria del personal médico de la Seguridad Social (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985, 29 de marzo de 1993 y 23 de julio de Sin embargo, esta jurisprudencia ha sido posteriormente modificada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR