STS, 16 de Mayo de 2003
Ponente | D. Pedro José Yagüe Gil |
ECLI | ES:TS:2003:3331 |
Número de Recurso | 11551/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.
Visto el recurso de casación nº 11551/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Azorin Albiñana López, en nombre y representación de la entidad "Arenas San José S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 1010/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de orden de continuación de procedimiento sancionador y paralización de actividad de cantera, siendo parte recurrida el Consejo Insular de Ibiza-Formentera, representado por el Procurador Sr. Sánchez Jaúregui. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Arenas San José S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Enero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2000 se inadmitieron los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, y se admitió el motivo segundo, y por providencia de fecha 22 de Mayo de 2000 se acordó entregar copia del escrito de formalización a la parte comparecida como recurrida (Consejo Insular de Ibiza-Formentera), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Mayo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 29 de Octubre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1010/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Arenas San José S.L." contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de fecha 8 de Mayo de 1995 (confirmado por acuerdo del Consejo Insular de Ibiza-Formentera de fecha 20 de Julio de 1995) por el cual se acordó seguir la tramitación del expediente sancionador 7/92, ordenando la paralización inmediata de los usos y actividades de explotación de una cantera llevada a cabo por la mercantil "Arenas San José S.L.", al no contar con licencia municipal de apertura y funcionamiento.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha interpuesto "Arenas San José S.L." el presente recurso de casación.
Habida cuenta de que por auto de esta Sala de fecha 31 de Enero de 2000 se inadmitieron los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de los articulados por la parte recurrente, sólo hemos de estudiar el motivo segundo.
Aunque el escrito de preparación del recurso de casación no cumple con el requisito de hacer el juicio de relevancia sobre la infracción de normas no autonómicas que haya determinado el fallo impugnado (pues ni siquiera se especifican qué normas son esas), por cuyo incumplimiento también deberíamos inadmitir el motivo segundo de casación (artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, en relación con el artículo 100), sin embargo, y a mayor abundamiento, diremos algo sobre ese motivo segundo, que es claramente rechazable.
En él se alega la infracción de los artículos 114 y 116.1 de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973, precepto éste último que dispone que "ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley", de donde la entidad recurrente deduce la incompetencia del Cabildo Insular de Ibiza y Formentera para paralizar la actividad de cantera aquí referida.
Ese precepto de la Ley de Minas no puede entenderse en absoluto como atribuyendo al Ministerio de Industria (y privando en consecuencia a los Ayuntamientos) de la competencia para aplicar la normativa urbanística y de las actividades calificadas. Un resultado de esa naturaleza, completamente anormal y acaso irrespetuoso con el principio constitucional de autonomía municipal (artículos 137 y 140 de la C.E.), no puede deducirse en absoluto del artículo 116.1 de la Ley de Minas, que tiene un alcance mucho más modesto, a saber, el de proclamar que sólo el Ministerio de Industria controla la actividades mineras desde el punto de vista de la legislación de Minas. Eso es una cosa, y otra muy distinta pretender que el precepto traspasa a la Administración minera competencias esencialmente municipales.
Aun pasando por alto los defectos del escrito de preparación, ya se ve que el fondo del asunto conduce igualmente a la confirmación de la sentencia recurrida.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 11551/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 29 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1010/95. Y condenamos a "Arenas San José S.L." en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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