STS, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.968/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA), bajo la dirección del Letrado Don José Luis Beotas López, contra la sentencia dictada,en 17 de junio de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 8/447/1997, sobre Canon de Vertidos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por EMASA se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de enero de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "declarando no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, planteando además, si así lo estima oportuno esa Sala, la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 105 de la Lag, de 2 de agosto de 1989, declarando el derecho de mi representada a ser indemnizada por el gasto originado por el mantenimiento de los avales necesarios para suspender la ejecución del acto impugnado, restituyéndose de esta forma a su situación jurídica individualizada, con expresa imposición de costas a la demandada, si se opusiera, por temeridad".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia desestimando la misma [demanda] y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 1997, la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de enero de 1995, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho.- Segundo Desestimar las demás pretensiones de la actora.- Tercero No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por EMASA recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia en la que estimando el motivo del presente recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte adversa".

Funda tal pretensión en un motivo de casación (que subdivide en tres apartados) al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1990, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), citando como infringidos los Artes. 31.3, 97 y 103.1 de la Constitución; los Arts. 10.a), 11.1 y 2 de la Ley General Tributaria; el Art. 105 y la Disposición Final de la Ley 29/1985, de Aguas; y una serie de sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que cita, y en ocasiones transcribe, constituyendo eje de su tesis impugnatoria que "Hasta la aprobación del Plan Hidrológico Nacional por las Cortes Generales y de los Planes Hidrológicos de cuenca por el Gobierno, según dispone la propia Ley de Aguas, tal canon no puede ser exigible, ya que, como venimos reiterando, si la Ley de Aguas establece que la unidad de contaminación se determinará de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, hasta que no se aprueben dichos planes no habrá valor de la unidad de contaminación, y tampoco cuota". De otra parte, el establecimiento del valor de la unidad de contaminación por el Gobierno en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico supone una vulneración de los Arts. 97 y 103.1 de la Constitución en cuanto establecen el sometimiento del Gobierno a la Ley, así como de los citados preceptos de la Ley General Tributaria. Finalmente, destaca el carácter esencial de tasa que aprecia en el Canon de Vertido.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 3 de abril de 1998, pidiendo "sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1997 (autos 8/447/1997), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivas", para lo cual rebate los razonamientos en que funda su motivo de casación la parte actora.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Las cuestiones, fundamentales y colaterales, que plantea este recurso de casación no son nuevas para esta Sala, que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a ellas, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de llegarse en el presente caso a iguales soluciones. Asimismo, las diversas impugnaciones que se comprenden en el motivo de casación pueden y deben ser objetos de un tratamiento conjunto para una mayor claridad de esta resolución.

Ya hemos dicho en la sentencia de 15 de mayo del año en curso, que la Sala tiene declarado (sentencia de 27 de marzo de 1998, recurso 1161/92), con doctrina reproducida posteriormente por las sentencias de 26 de febrero y 31 de mayo de 2000 (recursos 362 y 6051 de 1995), que la Ley de Aguas en vigor al tiempo de las liquidaciones de que aquí se trata, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales -art. 105.1, en relación con el 92- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo -el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades (Art. 105.2)-, y afirma, por último, su carácter periódico y anual. Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al principio de legalidad tributaria, y más aun si se tiene en cuenta que es la propia Ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación [podría] ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca (Art. 289), a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción (Art. 291), e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida "unidad" en 500.000 ptas. en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes (Art. 295), con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles, que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido (Art. 45 C.E.), requiere.

La circunstancia de que puedan no existir "Planes Hidrológicos" no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, solo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos (Art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3). La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas (Art. 295.1 y 4), o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras (Arts. 252 y 253) para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

La sentencia de 29 de abril de 2002 remacha la legalidad del art. 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, desde la perspectiva que ofrece el art. 105.2 de la Ley de 2 de agosto de 1985, de Aguas. En efecto, la Ley defiere al Reglamento, en la configuración del canon de vertido dentro del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico, la determinación del concepto "unidad de contaminación", fundamental para el cálculo, junto con su valor, de la cuantía del canon, unidad a la que identifica, conforme ya se ha anticipado, como "un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente", se determinará y revisará, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Estos cánones, que el citado Reglamento denomina de ocupación, de vertido y de regulación, a más de las Tarifas de utilización del agua, salvo el de regulación que en algunos componentes de su estructura se aproxima al concepto jurídico-tributario de tasa, responden a la categoría de "prestación patrimonial de carácter público" -por utilizar los amplios términos en que se manifiestan el art. 31.3 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 Diciembre- y están sometidos, por tanto, al principio de legalidad tributaria -arts. 31.3, ya citado, y 133.1 de la Constitución y arts. 2º y 10 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963-. Requieren, en consecuencia, que sus elementos esenciales y los directamente determinantes de la deuda tributaria estén regulados por norma con rango de Ley.

La sentencia de 27 de Mayo De 2001 por su parte expresa que no puede aceptarse que el art. 105 de la Ley de Aguas impida la determinación reglamentaria del valor de la unidad de contaminación y por ende, el cobro del canon de vertido, antes de que esté elaborado y aprobado el correspondiente Plan Hidrológico y no solo porque, como tambien se ha dicho en alguna ocasión, la expresión "en su caso", que emplea el precepto legal, permite entender que dicha determinación puede hacerse cuando no exista aún el referido planeamiento, sino también y sobre todo, por que, estando destinado el canon de vertido a servir de disuasión de los que tengan naturaleza contaminante y siendo su destino (el del importe del canon) allegar fondos para "las actuaciones de protección de la calidad de las aguas", resultaría absurdo que el retraso de la Administración en la redacción de los Planes y la falta de diligencia de las empresas industriales en realizar las correspondientes inversiones para la depuración preventiva, condujera a la contaminación gratuita de las aguas.

Con arreglo, pues, a esta consolidada doctrina y a la contenida en las sentencias de 29 de octubre de 2001 y 1º de febrero de 2002, así como en las citadas en ellas, procede desestimar el presente recurso de casación.

Segundo

En virtud de lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA) contra la sentencia dictada, en 17 de junio de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 12 de diciembre de 2002.

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