STS, 14 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:3148
Número de Recurso4911/1995
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4911/95 interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., representada por el Procurador Sr, Abajo Abril, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 217/95 interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., contra la Resolución del Tribunal Ecónomico Administrativo Central de 7 de Marzo de 1991, sobre liquidación practicada por canon de vertido, siendo codemandada la Confederación Hidrográfica del Norte.

Comparece como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Empresa Nacional Siderúrgica S.A, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió dicte en su dia Sentencia por la que , con estimación del recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho y consiguientemente anule la resolución impugnada, con declaración de nulidad de la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Norte en concepto de canon de vertido, y se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por tal concepto.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

Asi mismo la Confederación Hidrográfica del Norte, como codemandada, evacuó dicho trámite solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la empresa recurrente y se confirme el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En fecha 9 de Mayo de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Primero.

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (ENSIDESA) , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Marzo de 1991 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho.- Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.TERCERO.- La representación procesal de Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este comparecieron como recurridas la Confederación Hidrográfica del Norte y la Administración General del Estado, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de Marzo de 1991 , que estimó la alzada promovida por la Confederación Hidrográfica del Norte de España contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 9 de Marzo de 1990 , recaído en reclamación 1628/89, sobre liquidación practicada por el concepto de canon de vertido por importe de

7.500.000 pesetas, cuya resolución había desestimado , por su parte, la reclamación interpuesta.

SEGUNDO

La empresa aquí recurrente, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca una serie de motivos de casación que, por lo que luego se dirá, deben recibir un tratamiento conjunto, dichos motivos son , sucintamente recogidos los siguientes:

  1. - Inaplicación de los arts, 92, 93 y 105 de la Ley de Aguas, de 2 de Agosto de 1985, en relación con los arts. 245 a 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de 11 de Abril de 1986, en cuanto regulan el procedimiento de autorización de vertidos , mientras la posterior Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986, crea un nuevo procedimiento de autorizaciones y expediente de legalización, con una nueva exacción que es el "canon provisional".

  2. - Violación de la Disposición Final Segunda de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, en relación con el art. 97 de la Constitución , en cuanto la referida orden Ministerial es nula de pleno derecho, por ser dictada por un Ministerio, que carece de potestad reglamentaria, solo reconocida al Gobierno, salvo las potestades domésticas o habilitaciones expresas.

  3. - Vulneración del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución y normas concordantes , al dar validez a la , repetidamente citada, Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986.

  4. - Vulneración de la prohibición de interpretación analógica establecida en el art. 24 de la Ley General Tributaria, al producirse una extensión del hecho imponible que es, en este caso, el otorgamiento de la autorización de vertido y que no puede ser la autorización provisional regulada "ex novo" por la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986.

  5. - Inaplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley General Tributaria, tambien en relación con la alegada extensión del hecho imponible por la Orden Ministerial cuestionada.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias de 6 de Noviembre de 1985, 22 de Febrero , 12 de Septiembre de 1996 y 19 de Septiembre de 1997 que, en casos análogos entre las mismas partes, han sentado la doctrina de que la legalidad de la exacción discutida, correspondiente a los años anteriores a 1986, por canon de vertido, no deviene exclusivamente de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de dicho año, sino de la propia Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 en sus articulos 92 a 98 y 101, que prevén la posibilidad de autorizaciones provisionales y del desarrollo reglamentario de su regulación lo que se produjo en primer lugar por el real Decreto de 11 de Abril de 1986, aprobatorio del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, el que tambien recoge la posibilidad de autorizaciones provisionales y temporales, el establecimiento del canon del vertido, de carácter periódico y anual y su nacimiento en el momento en que sea otorgada la autorización, sin que ofrezca dudas que la Orden Ministerial cuestionada constituye tambien un desarrollo reglamentario de la Ley de Aguas.

La circunstancia , ya señalada, de que los fallos citados se hayan producido en pleitos substanciados entre las mismas partes, releva de hacer mas consideraciones para rechazar los cinco primeros motivos de casación, antes sumariamente recogidos.

CUARTO

Como sexto motivo de casación, con amparo tambien en el mismo nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la recurrente la inaplicación de lo dispuesto en el art. 22.3 de la Ley Organica de 22 de Abril de 1980, por haberse dictado la referida Orden Ministerial de 23de Diciembre de 1986, sin haberse emitido el dictamen previo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Tambien ha de rechazarse este último motivo casacional por que, como tenia declarado esta Sala, en una constante y reiterada doctrina, en los recursos indirectos contra Disposiciones Generales no cabe alegar cuestiones formales o de procedimiento en su elaboración, ni es posible introducir ahora una cuestión nueva no debatida en el proceso de instancia ni resuelta por la Sentencia de cuya revisión se trata.

QUINTO

habiendo de rechazarse todos los motivos de casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (ENSIDESA), contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº.217/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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