STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:3959
Número de Recurso787/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 787/96 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 212/92 interpuesto por la entidad mercantil " Gestiones e Inversiones Grado S.A.", contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 2 de Diciembre de 1991, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por canon de vertido correspondiente al año 1990.

No compareciendo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Gestiones e Inversiones Grado S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia de la liquidación del canon de vertido impugnada, acordando declararla nula y sin efecto alguno la exacción recurrida, fechada en Octubre de 1989; con la imposición de costas a la Administración. Solicitando en Otrosí la suspensión del acto recurrido , por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar, al amparo de lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción. Interesándose en un Segundo Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime , imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En fecha 9 de Noviembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos"Que, rechazando la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y estimando el presente recurso contencioso administrativo nº. 212/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Gestiones e Inversiones Grado S.A.", contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 2 de Diciembre de 1991, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación num. 3907 por canon de vertido correspondiente al año 1990, y contra dicha liquidación girada a la recurrente por importe de 6.307.200 pesetas, DEBEMOS :

1) Declarar y declaramos que los actos impugnados antes indicados son contrarios a derecho por lo que los debemos anular y anulamos. 2) No hacer una especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, emplazada la parte recurrida, no compareció; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por laSala, señalado para el 8 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el Abogado del Estado lo haya articulado en segundo lugar, ha de examinarse primero, en razón a su propia naturaleza, el motivo de casación opuesto frente a la Sentencia aquí recurrida y que, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, invoca la infracción del art. 82. c) de la misma, en relación con el art. 37.1, con los artículos 163 y 165 a) de la Ley General Tributaria y con los artículos 2 y 41. 1 a) del Reglamento de Procedimiento de las Reclamación Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la liquidación del canon de vertido es un acto de gestión tributaria que tenia que haber sido impugnado por la via económico administrativa para su acceso a la jurisdiccional, citando al efecto Sentencias de esta Sala de 14 de Noviembre de 1990, 9 de Octubre de 1990, 1 de Febrero de 1993 y 10 de Marzo de 1993 y sosteniendo que procedía que hubiera sido declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Combate tambien la argumentación de la Sentencia impugnada sobre que la parte recurrida fue inducida a error por la notificación en la que se le decía que podía interponer recurso contencioso administrativo, ya que lo que se le ofrecía era el recurso de reposición potestativo, sin excluir la reclamación económico administrativa y por otra parte en estos casos, como en las dos sentencias citadas en último lugar, se había estimado la inadmisibilidad con retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo practicara correctamente el ofrecimiento de recursos.

SEGUNDO

Efectivamente, la naturaleza del acto impugnado (canon de vertido), por su caracter tributario, imponía acudir a la via contencioso administrativa, cuestión que por su imperatividad y ser de orden público procesal, debería haber sido atendido, incluso de oficio, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de instancia, como recuerda la Sentencia de 28 de Junio de 1999.

Son muchas las resoluciones de esta Sala que así lo han declarado; basta citar, por todas, la de 12 de Junio de 1997, en la que expresamente y como conclusión final , se dice que a lo largo de todo este siglo la vía administrativa previa a la jurisdiccional contencioso administrativa ha sido, en materia económico administrativa, fundamentalmente tributaria, el recurso de reposición previo y potestativo, perteneciente al orden de gestión de la Hacienda Pública, y las reclamaciones económico- administrativas, pertenecientes al orden de reclamaciones de la Hacienda Pública, éstas de obligada interposición, como requisito procesal para la admisión del recurso contencioso administrativo, según preceptúa claramente el artículo 37, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer: "El recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivas o de trámite, si éstas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación", dicho lisa y llanamente, para que el recurso contencioso administrativo, en materia tributaria, como es el caso de autos, sea admisible, es necesario agotar previamente la vía económico administrativa.

No habiéndolo hecho así la recurrente en la instancia "Gestiones e Inversiones Grado S.A.", el recurso contencioso administrativo debió ser inadmitido y por ende ha de serlo ahora el motivo de casación que lo denuncia, sin que sea necesario entrar a considerar el otro motivo de fondo.

TERCERO

Tambien es cierto que en la resolución del recurso de reposición instado contra la liquidación, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, señala textualmente que "la presente resolución puede ser impugnada en el plazo de dos meses contados desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León..." induciendo a error al contribuyente que no puede por ello sufrir perjuicio procesal alguno y en consecuencia, han de retrotraerse las actuaciones al momento de la notificación referenciada para que puede interponer en plazo la reclamación económico administrativa omitida.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, sin que proceda hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las del presente recurso de casación.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el segundo motivo opuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 212/92, que casamos y en su lugar, declaramos la inadmisibilidad del referido recurso, en su dia interpuesto por "Gestiones e Inversiones Grado S.A.", con retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la resolución del recurso de reposición instado ante la Confederación Hidrográfica del Duero, contra el discutido Canon de Vertido, a fin de que se practique correctamente el ofrecimiento de la reclamación económico administrativa procedente. Todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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