STS, 23 de Enero de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:508
Número de Recurso42/2005
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de Marzo de 2005, dictada en el recurso de contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 7486/02, en materia de liquidación por canon de superficie de minas, en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad PEBOSA, S.A., no habiéndose personado en esta instancia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 16 de Marzo de 2005 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PEBOSA, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta resolución que se anulan y dejan sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a la imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "A partir de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podían modificar la cuantía del canon de superficie de minas.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 16 de Marzo de 2005, de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso número 7486/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por PEBOSA, S.A. contra Acuerdo de 27 de Septiembre de 2001 que desestima la reclamación número 15/693/01 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia sobre liquidación por canon de superficie de minas, ejercicio 2000.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos. Considera el Abogado del Estado que la sentencia impugnada está en frontal contradicción con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 25/98 que establece: "Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de tasas incluidas en esta Ley".

El recurso contencioso tuvo su origen último, en la liquidación que por el concepto de "Canon de Minas", ejercicio 2000, se giró a la recurrente. En dicha liquidación se procedió a una actualización del canon liquidado con fundamento en los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos.

La discusión en la vía administrativa y en la jurisdiccional versó sobre dos aspectos. El primero, la naturaleza tributaria del canon liquidado; el segundo, la posibilidad de que el mencionado canon pudiese ser actualizado mediante la Ley de Presupuestos.

SEGUNDO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre el problema debatido, bien que de modo negativo en su sentencia de 10 de Febrero de 2004 donde se declara: "a) No goza de predicamento el primero de los motivos impugnatorios del presente recurso casacional, porque teniendo en cuenta como antes se ha apuntado, que hasta la Ley 25/1998 no se había habilitado a las Leyes de Presupuestos para modificar anulamente la cuantía de las tasas (entre las que figura obviamente el canon de superficie de minas) no puede prosperar la doctrina postulada en el recurso, consistente en declarar la improcedencia de lo actuado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña... b) Además de lo expuesto la doctrina sentada en la sentencia de instancia no es tampoco gravemente dañosa para el interés general, porque ... por mor de lo expresado en la Disposición Final Segunda de la ley 25/1998, no puede tener el carácter y el alcance intemporal y de futuro que sería imprescindible para poder admitir la viabilidad del recurso esgrimido contra ella...".

Pese a ello, y como tal declaración es de contenido negativo, entendemos necesario pronunciarnos de modo positivo a la vista del contenido de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/98 de 13 de Julio que establece: "Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.".

Desde la fecha de entrada en vigor del texto legal citado no ofrece dudas la bondad de la doctrina solicitada por el Abogado del Estado. De este modo la discusión acerca de si las Leyes de Presupuestos podían modificar el canon cuestionado perdió sentido después de la entrada en vigor de la Ley mencionada, que, expresamente, contemplaba la citada posibilidad.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 16 de Marzo de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando como doctrina legal "A partir de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podían modificar la cuantía del canon de superficie de minas.". Todo ello sin expresa imposición de costas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO A LA SENTENCIA DE 23 DE ENERO DE 2007 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY NÚMERO 42/2005

Vengo insistiendo con tanta tenacidad como escasa fortuna en la necesidad de interpretar de modo riguroso los presupuestos procesales que la Ley establece para la admisión del Recurso de Casación en Interés de Ley. Sobre el particular reitero mi voto particular a la sentencia de 10 de Mayo de 2006 recaída en el Recurso de Casación en Interés de Ley número 29/2004 cuyo contenido he de ratificar ahora en cuanto contempla aspectos generales que configuran los presupuestos procesales de este recurso. Desde la perspectiva concreta del recurso que decidimos ahora es, para mi, patente el incumplimiento de estas exigencias.

En primer término, el Abogado del Estado no ha hecho el más mínimo esfuerzo por demostrar la incidencia, al menos económica, que se deriva de la doctrina que la sentencia recurrida contiene.

He insistido en que el "interés general", que es el concepto al que el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación en Interés de Ley, no puede identificarse con el interés económico de una determinada organización administrativa en este caso la A.E.A.T. Pero si esta identificación automática no es posible, más inaceptable es, para mi, que la mera posibilidad de repetición de casos, que es lo que sostiene la mayoría, sea motivo bastante para la válida interposición del recurso. (Creo que al menos ha de probarse la incidencia concreta y específica -no de modo genérico y abstracto- que la doctrina combatida tiene), lo que en este caso no sólo no se ha hecho sino que no se ha intentado.

En segundo lugar, en este concreto asunto la cuestión discutida, tanto en la instancia como en la vía administrativa, ha versado sobre la naturaleza del canon girado y sobre la posibilidad de que las Leyes de Presupuestos lo actualizaran. No integró la discusión el hecho de que existía una norma que ya lo preveía como era la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/98 .

La única referencia que en el pleito ha hecho el Abogado del Estado a esta cuestión está contenida en la demanda en el siguiente texto: "Posteriormente a tales normas no hubo ninguna modificación de las tarifas hasta la Disposición Adicional Primera de la ley 34/1998, de 7 de Octubre, del Sector de Hidrocarburos, una vez entrada en vigor la Ley 25/1998, de 13 de Julio, que reordenó el régimen legal de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público para adecuarlo a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional.". (Observése que el texto transcrito no menciona la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 25/98 ).

Lógicamente, la sentencia no se pronuncia sobre un aspecto que no fue objeto de controversia.

En estas condiciones afirmar, como sostiene la mayoría, que la cuestión estaba implícita en la discusión, es un ejercicio de puro voluntarismo.

Al ser evidente que la sentencia impugnada no contiene doctrina alguna sobre el punto discutido no comprendo cómo puede cumplirse el mandato contenido en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional que establece: "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.". La sentencia recurrida no contiene doctrina que pueda ser corregida. Todo lo más, la omite, pero ello se debe a que la doctrina ahora solicitada no conformó las alegaciones de las partes en el pleito. Este contenido del debate y sentencia de instancia imposibilita, en mi opinión, el éxito del recurso interpuesto.

Finalmente, y como dice el Ministerio Fiscal, aunque de modo negativo, ésta Sala ya ha consagrado la doctrina interesada en su sentencia de 10 de Febrero de 2004 . Al olvidar este pronunciamiento vulneramos la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos, que sólo, son posibles cuando no exista la doctrina interesada.

En conjunto, considero que la extraodinariamente laxa interpretación que de los requisitos procesales hace la mayoría (no he examinado el extremo referente a la entidad de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada que también debe ser grave) comporta una clara infracción del principio de igualdad, pues otorga a la Administración la posibilidad de reaccionar de manera general (lo que desvirtua la naturaleza extraordinaria del recurso de casación) contra las sentencias que le sean perjudiciales, posibilidad de reacción de la que no disponen los particulares. Por eso, insisto, la hipotética admisión de este recurso sólo es posible si se interpretan con extraordinario rigor los requisitos procesales, interpretación rigurosa que es evidente que no hace la sentencia mayoritaria.

Por todo lo razonado, creo que el recurso debió de ser desestimado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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