STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:1357
Número de Recurso6918/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6918/96, interpuesto por Frigoríficos Hispano Suizos S.A. (Frisu), representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº. 943/93 interpuesto por "Frigoríficos Hispano Suizos S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de Junio de 1993, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación complementaria girada por la Junta del Puerto de la Luz y de Las Palmas.

Habiendo sido emplazada, la parte recurrida, no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Frigoríficos Hispano Suizos S.A." (Frisu) interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando anulada y no ajustada a Derecho la liquidación del canon practicada por el segundo semestre de 1992, declarando el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades pagadas y la indemnización de gastos por los avales prestados. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 20 de Mayo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos :" 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Frigoríficos Hispano Suizos S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30 de Junio de 1993, por ser esta conforme con el Ordenamiento Jurídico. 2º.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. 3º.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Frigoríficos Hispano Suizos S.A."( Frisu), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este y habiendo sido emplazada en legal forma la parte recurrida, no compareció; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Enero de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo de dictar Sentencia, por la acumulación de trabajo del Ponente en estos dias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y por ser cuestión observable de oficio, ha de examinarse si concurren los requisitos para la admisión del recurso y concretamente, en este caso, los de formalización.

Como se dice en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2002 y recuerda, entre otras muchas, la de 26 de Octubre de 2000, con arreglo a lo que dispone el Art. 99-1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), «Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el Art. 95 de la propia Ley Jurisdiccional y cuya expresión es ineludible para que el recurso pueda ser admitido.

En consecuencia, como tiene declarado esta Sala en reiterados autos dictados por su Sección 1ª y singularmente el de fecha 17 de abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de enero, 28 de mayo de 1999, 12 de enero, 22 de febrero y 1 de junio de 2000, no es posible admitir el recurso si el recurrente, en contra de lo que establece el Art. 99-1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al Art. 95-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible, como ya ha dicho esta Sala reiteradamente, confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

Ciertamente y como tambien se ha recogido en alguna Sentencia, al principio de la instauración del recurso de casación en esta Jurisdicción, la Sala adoptó un criterio de amplia flexibilidad en la exigencia de los requisitos formales, en atención a la novedad que suponía, pero en la actualidad no existe razón para ello, dado el tiempo transcurrido; cierto tambien que en aras del principio "pro actione" y de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha adecuado la exigencia referida a criterios mínimos de racionalidad pero dentro del cumplimiento de la Ley.

A este respecto, para poder dar por cumplidas dichas formalidades, ha de constar la expresa referencia del motivo o motivos a cuyo amparo se articulan, con cita del ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión de 1992, en el escrito de interposición o en el de preparación presentado ante el órgano "a quo" y en último extremo que en alguno de dichos escritos se consigne el motivo con reproducción , sensiblemente literal, del texto con que los describe el expresado precepto.

SEGUNDO

En el caso de instancia, el escrito de interposición ante esta Sala se formula mas bien como si se tratara de una apelación, con una serie de alegaciones en relación con el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en otros autos, concretamente en el recurso 41/93, tambien interpuesto por la misma recurrente y en relación tambien -las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de este recurso se entiende- con la Sentencia 185/95, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89 , de 13 de Abril; viniendo a reiterar parte del contenido del escrito de alegaciones en aquella ocasión formulado y reproduciendo, tambien en parte, la Resolución de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria planteando la cuestión de inconstitucionalidad referida.

Las alegaciones, precedentemente recogidas de manera resumida, se formulan en los cuatro primeros números del escrito de interposición de este recurso de casación sin cita del ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, en que se amparan y aunque en el escrito de preparación , presentado ante la Sala de instancia , se hizo una conjunta referencia a los "apartados 1, 3º y 4º del art. 95" ni esa formula es suficiente para tener por cumplido el requisito, ni ahora se la concretado las infracciones que se atribuyen a la Sentencia de instancia.

Por otra parte , en el último párrafo de la alegación cuarta y en el primero de la quinta se invoca la admisibilidad de la casación, no obstante la cuantia en razón a la alegada aplicación del art. 39. 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 93.3 de la misma en cuanto a la impugnación indirecta del Real Decreto 2546/85 y al art. 9 y la Disposición Transitoria de la Ley 18/85 (sic).

En el resto de esta quinta alegación y en la sexta, reitera la parte recurrente manifestaciones formuladas ante la Sala de instancia en relación con el Real Decreto ya citado 2546/85, de 27 de Diciembre, en su art. 8, sobre modificación de la cuota del gravamen y la violación de la jerarquía normativa, formulando diversos argumentos, pero incurriendo en la misma omisión de cita del ordinal en que pretende amparar su pretensión casacional y debiendo reiterarse la insuficiencia de la fórmula de cita conjunta de varios ordinales en el escrito de preparación.

Lo mismo cabe decir de la alegación séptima, en la que se invoca que la Sentencia recurrida incurrió en defecto por no enjuiciar la impugnación indirecta de las Ordenes Ministeriales de 14 de Noviembre de 1988 y 22 de Noviembre de 1990.

TERCERO

La única cita diferenciada y concreta de motivo a cuyo amparo se formula la casación, se encuentra en la octava y última alegación del escrito de interposición , justamente en los últimos renglones antes del "suplico", donde se dice que "concurre tambien la causa 3ª del apartado 1º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional"; para invocar la infracción , por la Sentencia recurrida, del art. 70 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la petición formulada en escrito de 21 de Septiembre de 1992, respecto a prueba pericial que fue propuesta y admitida por la Sala, lo que no fue contestado por ella "vulnerando el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 24 de la Constitución..."

Pues bien, aparte del error en las citas, (ya que la fecha que se consigna para el escrito que se invoca es anterior al comienzo del proceso de instancia , el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción , se refiere a los trámites para completar el expediente administrativo y el 75 de la misma Ley a las pruebas que el Tribunal de oficio puede acordar para mejor proveer), es que, habida cuenta de la cuantia del asunto (75.117 pts.), la admisión de la casación solo pudo realizarse -como ya hemos visto que argumenta la propia recurrente- en base a la impugnación indirecta de Disposiciones Generales, en cuyos supuestos y según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, solo son admisibles los motivos que se refieran a la impugnada adecuación a derecho de la Disposición de que se trate, con exclusión de aquellas que afecten a supuestos defectos formales en su elaboración.

CUARTO

En consecuencia, y por lo dicho en relación con las diferentes alegaciones formuladas, el recurso era, en realidad, inadmisible, (al contrario que otros similares en el fondo en que se observaron las misma formalidades exigidas) lo que llegado este momento procesal se convierte en causa de desestimación y en cuanto a costas es obligado aplicar lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción, reiteradamente citada, de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Frigoríficos Hispano Suizos S.A." (Frisu), contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 943/93, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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