STS, 15 de Junio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5139
Número de Recurso2997/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº, 2997/96 interpuesto por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraúlicos y Tratamiento de Residuos, representada por el Procurador Sr. Sorribas Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 505/93 interpuesto por dicha Entidad contra la denegación de su petición de delegación de la gestión recaudadora del Incremento de Tarifa de Saneamiento y Canon de Saneamiento , efectuada primero de forma tácita, por silencio, por la Junta de Saneamiento y después expresamente por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, en fecha 8 de Octubre de 1993.

Comparece como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los actos objeto del recurso.

Conferido traslado al Letrado de la Generalidad de Cataluña, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso y subsidiariamente se desestimen y se confirmen integramente los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 2 de Octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de residuos, contra los actos recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal de la "Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos" de Barcelona impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimando la demanda, en su dia interpuesta, declaró conforme a derecho la denegación tácita por silencio administrativo y después expresa, mediante acuerdo del Gobierno de la Generalidad de fecha 8 de Octubre de 1993, de la petición , por aquella entidad, de la delegación de la gestión recaudadora del incremento de Tarifa de Saneamiento y Canon de Saneamiento.

Entendió la Sala de instancia que en el momento de la denegada solicitud de la recurrente, ya estaba en vigor la Ley Catalana 19/91, de reforma de la Junta de Saneamiento, a la que el art. 5.1.b) otorga la función de "gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos que le atribuye la Ley" y a su vez, el art. 5.2. d) encomienda al Gobierno de la Generalidad el ejercicio de la facultad de delegación, si procede , de alguna o todas las fases de la gestión recaudatoria del incremento de tarifa y del canon de saneamiento, en las entidades locales o consorcios afectados, especialmente cuando ejecuten las obras o presten los servicios financiados a cargo de los rendimientos derivados de dichas exacciones y a pesar de que según la Ley Catalana, 7/87 de 4 de Abril, creadora de la Entidad Metropolitana recurrente, le corresponde hacer aquellas obras o prestar dichos servicios, no tiene derecho a la delegación que reclama, por ser una potestad de la Administración a cuyo ejercicio discrecional no se le puede obligar , por poderlo ejercer cuando quiera, siempre que no se trate de una materia para la que la Ley prohiba expresamente la delegación, citando al efecto , el art. 13 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común y añadiendo que no se había acreditado que existieran circunstancias técnicas, sociales, económicas, jurídicas o territoriales que aconsejen la desconcentración de funciones.

SEGUNDO

Por ser cuestión observable de oficio y previa , en su caso, a entrar en el fondo del recurso de casación, ha de examinarse primero si la Sentencia impugnada es susceptible de dicho recurso en atención a lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de la ya citada Ley 10/1992, en cuanto , con relación a actos o disposiciones de la Administración Autonómica, por una parte impiden el acceso al Tribunal Supremo sino es con fundamento en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas , que además sean relevantes y determinantes del fallo y por otra parte exigen que esas circunstancias se justifiquen en el escrito de preparación del recurso.

Como la propia parte recurrente reconoce en el escrito que acabamos de citar, la norma estatal citada en la Sentencia de instancia es el art. 13 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La invocación de dicho precepto la formula la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como se desprende de la resumida descripción hecha en el primer fundamento de esta resolución, a los efectos de sostener que la delegación es aplicable salvo que lo prohiba la Ley (apartado d) del nº. 2 del art. 13) y que no se ha probado que existan circunstancias que aconsejen la desconcentración de funciones (apartado 1 del mismo artículo).

No puede aceptarse que las normas referenciadas hayan sido las relevantes y determinantes del fallo y menos , como pretende la recurrente, los artículos 7 y 17 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, que ni siquiera se citan en los fundamentos del fallo de instancia. Normas -unas y otras- que ni siquiera eran las aplicables a la Delegación pretendida, que lo es entre diferentes Administraciones, concretamente la Autonómica y la Local.

Los preceptos en los que se asienta dicho fallo, de manera relevante y determinante -según sus propios fundamentos- son los de los apartados 1,b) y 2. d) del art. 5 de la Ley 19/1991, del Parlamento de Cataluña , sobre competencias de la Junta de Saneamiento y del Gobierno de la Generalidad para delegar, potestativamente, dichas competencias y por lo tanto, la última instancia del proceso está en el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, por lo que el recurso no debió ser admitido, situación que llegado este momento procesal se convierte en motivo de desestimación, sin haber lugar a entrar a conocer de los motivos de casación articulados.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la "Entidad metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos" de Barcelona contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 505/93 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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