STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:1652
Número de Recurso3859/1995
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3859/95 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 1825/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Julio de 1991, confirmatorio de liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura, en concepto Canon de regulación de los Ríos Segura, Quipar y Mundo para el año 1986.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Murcia interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de Tasa 17.02 "Canon de Regulación de los Ríos Segura, Quipar y Mundo para 1986,. Solicitando en Otrosi el recibimiento a prueba del pleito.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas al recurrente. Oponiéndose en Otrosí al recibimiento a prueba solicitado.

SEGUNDO

En fecha 20 de Diciembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, contra el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Julio de 1991, en materia de liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de "Canon de Regulación de los Ríos Segura, Quipar y Mundo de 1986", a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, lo anulamos, asi como los actos de que trae causa, por no ser conformes al ordenamiento jurídico; sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este proceso."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo del art.96 de la Leyreguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo , señalado para el 29 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 4º. del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada redacción de 1992, el Abogado del Estado invoca, como único motivo de casación, la infracción del art. 106 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, en relación con los arts. 296 a 303 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de Abril.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, contra lo declarado en la Sentencia de instancia, no tuvo caracter retroactivo la liquidación del canon de regulación practicada al Ayuntamiento de Murcia por la Confederación Hidrográfica del Segura, para el año 1986, puesto que la aprobación de dicho canon se produjo en el mismo año y no existe norma que obligue a hacerlo en el ejercicio anterior, sin que sea aplicable la doctrina de la Sentencia de 19 de Febrero de 1990 que sancionó una aplicación retroactiva del canon , por que en aquel caso se aprobó y giró en 1983 una liquidación correspondiente a 1980.

SEGUNDO

No puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado por cuanto, como ha venido a recordar el recurrido Ayuntamiento de Murcia, lo determinante - según la Sentencia ya citada de 19 de Febrero de 1990- es que la aprobación de las tarifas se realizó después del devengo, de forma que cuando este se produjo no existía la norma a cuyo amparo se practicaron las liquidaciones del canon de regulación, " lo que claramente significa atribuirle un efecto retroactivo contrario al principio general de nuestro ordenamiento jurídico y el respeto a la seguridad jurídica que prescribe el art. 9º.3 de la Constitución."

Para evitar cualquier duda la doctrina de la Sentencia que estamos reproduciendo y que ha sido reiterada en la de 25 de Febrero de 1998, agrega que, en cualquier caso, las reglas para la determinación de la base imponible han de existir al tiempo del devengo aunque aquella - la determinación de la base se entiende- se haga posteriormente, pues " no se trata de que el procedimiento de gestión se inicie con posterioridad al devengo o a la realización del hecho imponible -supuesto que había de considerarse correcto- sino de que el procedimiento de gestión se inicie en virtud de una norma que no estaba vigente -que ni siquiera existía- cuando se produjo el devengo.

TERCERO

Al haber de rechazarse la casación, en cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción en su versión de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 1984, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 1825/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, lo mandamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada en el dia de la fecha la anterior Sentencia, siendo Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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