STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10285
Número de Recurso5778/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Frigoríficos Hispano-Suizos, S.A." (FRISU), representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 942/1993, sobre impugnación de canon portuario de concesión administrativa, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 20 de Mayo de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil FRIGORÍFICOS HISPANO SUIZOS, S.A. contra la resolución del TEAR de Canarias de 15 de Junio de 1993, por ser esta conforme con el Ordenamiento Jurídico. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente. Tercero.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A." manifestó su intención de interponer recurso de casación, haciendo mención a que el recurso procedía "en virtud de lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional y en relación con los apartados 1, 3º y 4º del art. 95 del mismo Cuerpo legal" y a que pretendía fundamentar la casación en el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto la Sala "a quo" tenía conocimiento de un proceso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional en relación con el objeto de este recurso, y en la infracción de los arts. 31.3 y 133 del propio Texto Fundamental en relación con la reserva de Ley para la imposición de pagos por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, y todo ello con fundamento en los arts. 24 y 26 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso y, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en ocho alegaciones, fundándose, sustancialmente, en la ilegalidad del Real Decreto 2546/85 y en la inconstitucionalidad del art. 9 y Disposición Transitoria de la Ley 18/1985, y terminó suplicando la estimación del recurso, la nulidad de las liquidaciones inicialmente impugnadas y la devolución de las cuotas satisfechas y del costo de los avales prestados. Conferido traslado a la Administración, se opuso al recurso por falta de cuantía, en primer término, y porque las liquidaciones tuvieron la necesaria cobertura legal como consecuencia de la prestada al Real Decreto mencionado de 1985 por la Ley 18/1985. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del once de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a la Sala, en este recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A." (FRISU) contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de Mayo de 1996, la cuestión relativa a la legalidad de la liquidación del canon correspondiente a la concesión administrativa de que era titular en el Puerto de la Luz de la mencionada capital, segundo semestre de 1992 y cuantía de 1.274.720 ptas, con fundamento, sustancialmente y como se ha resumido en los antecedentes, en la impugnación indirecta, esto es, a través del meritado acto de aplicación, tanto del Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre, como de la Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1990, por virtud de los cuales, y respectivamente, se elevó el canon concesional del 5% al 6% y se aprobó la propuesta para su revisión que había formulado el Director del puerto mencionado en 5 de Marzo anterior.

En concreto, la sentencia referida entendió que la Ley 18/1985, de 1º de Julio, al modificar la Ley 1/1966, de 28 de Enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y permitir la actualización anual de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas "con sujeción a la política económico-financiera y de tarifas portuarias determinadas por el Gobierno", que había de ser fijada en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de dicha ley --18/1985--, otorgó la necesaria cobertura legal al Real Decreto mencionado de 27 de Diciembre de 1985 y a las Ordenes Ministeriales de 14 de Noviembre de 1988 y de 22 de Noviembre de 1990, que fijaron los nuevos valores de los terrenos públicos del Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la entidad recurrente, en sustancia, aduce la infracción del principio de legalidad tributaria y jerarquía normativa --arts. 31.3, 133.1 y 9.3 de la Constitución-- tanto por la precitada Ley 18/1985, como por el Real Decreto y demás disposiciones de desarrollo aludidas en el fundamento anterior.

Ciertamente, aun cuando esta Sala venía tratando la materia relativa a cánones y tarifas portuarias como precios públicos susceptibles de ser cuantificados por una Orden Ministerial --vgr. sentencia de 25 de Abril de 1995--, resulta hoy imposible seguir manteniendo este criterio a la vista del sentado por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, según la cual, y en síntesis, al declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, en cuanto aquí interesa, sustrajo del concepto de precio público, tanto las contraprestaciones pecuniarias por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, como las derivadas de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público, si tales servicios o actividades eran de solicitud o recepción obligatoria para los interesados --que no tendrían otra alternativa para evitar su pago que la renuncia a las prestaciones correspondientes-- o no eran prestados o realizados por el sector privado, contraprestaciones estas que la sentencia constitucional englobó en el amplio concepto de prestación patrimonial de carácter público --art. 31.3, citado, de la Constitución-- y para las cuales era insoslayable, por tanto, el respeto del principio de legalidad. Y así, en las sentencias de 9 de Septiembre de 1998 (recurso 261/1992, 14 de Enero de 1999 (recurso 497/92), 11, 13, 20, 22 (tres) y 27 de Febrero de 1999 (recursos 8651/95, 5394/96, 5413/95, 8414/96, 8397/96, 4065/96, 9236/96), 5 y 25 de Febrero de 2000 (recursos 3353/95 y 3598/95)y 26 de Junio de 2001 (recurso 1612/96), ha declarado que la liquidación practicada al amparo de la cuantificación de lo que es una tasa --o, si se quiere, prestación patrimonial de carácter público-- hecha al amparo de Ordenes Ministeriales --como aquí ocurre-- ha de considerarse nula, habida cuenta que este elemento de la relación jurídico-tributaria debería haber estado contenido, cuando menos y dentro de los márgenes que el establecimiento de las señas de identidad de un tributo (sus elementos esenciales) permite a la colaboracion reglamentaria (sobre todo en cuanto se refiere a la base y al tipo impositivo), en una disposición con rango de Real Decreto, y ello siempre que en la ley se contengan criterios claros y suficientes para poder realizar esa determinación cuantitativa y no solo unos criterios genéricos y evanescentes que hagan posible que la actuación de la Administración en la apreciación de factores técnicos a la hora de concretar bases y tipos, se transforme, no ya solo en una actuación discrecional, sino en una actuación libre no sometida a límite alguno.

TERCERO

Además de cuanto acaba de decirse, en las sentencias a que antes se ha hecho referencia, esta Sala tiene también declarado (vgr. en las antecitadas sentencias de 20 de Febrero de 1999 y 25 de Febrero de 2000) que, ante la declaración de inconstitucionalidad antes mencionada, el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, que entró en vigor en la misma fecha de su publicación en el BOE, es decir, el siguiente día 27, hubo de atribuir la consideración de "prestaciones patrimoniales de carácter público", convalidándolos, por tanto, a los precios públicos incluidos en su Anexo, entre otros, «los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario regulados por el Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre», es decir los cánones concesionales de que aquí se trata. Con ello, tal disposición convalidante dejó claro que los actos liquidatorios dictados al amparo del Real Decreto últimamente citado con anterioridad al 12 de Enero de 1996 (fecha de publicación de la sentencia constitucional 185/1985 y a partir de la cual el Real Decreto-Ley desplegaba su virtualidad) que no hubieran adquirido firmeza, eran actos nulos de pleno derecho como consecuencia de la tan repetida declaración de inconstitucionalidad. Posteriormente, como es bien sabido, la Ley 62/1997, de 26 de Diciembre, ha redactado de nuevo el art. 69 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y ha regulado y determinado los elementos esenciales del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario y, en el art. 69 bis, el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, al margen de que, en su art. 70, haya conceptuado como "precios privados" las tarifas procedentes por servicios portuarios, en cuya calificación, conforme es obvio, no puede la Sala entrar al ser materia ajena a la controvertida en este proceso.

CUARTO

Aplicados los anteriores criterios al caso de autos, resulta clara la necesidad de estimar el recurso y de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, art. 95.2.b) de la vigente--, esto es, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia. Y todo ello sin hacer especial imposición de costas, tanto de las producidas en dicha instancia, como de las propias de esta casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Frigoríficos Hispano Suizos, S.A.", contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 20 de Mayo de 1996, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 15 de Junio de 1993 y de la liquidación del canon a que se refería y con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución de lo indebidamente ingresado por tal concepto y a la indemnización de los gastos de aval que hubiera hecho para obtener la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio mencionado. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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