STS, 3 de Abril de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:2704
Número de Recurso4135/1995
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4135/1995, interpuesto por la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la Sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000575/1995, seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Octubre de 1988, sobre Canon de Regulación, ejercicio 1984.

Ha sido parte recurrida en casación la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Primero. Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Segura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Octubre de 1988, que se anula por entender que la misma no es conforme a Derecho. Segundo. Declarar conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 2 de Julio de 1985, aprobatoria del Canon de Regulación de los Embalse de Cenajo y Camarillas para 1.984, con indicación de que la anualidad de amortización del coste de las obras de regulación deberá calcularse en función del interés simple. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta Sentencia fue notificada a la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, el 6 de Abril de 1995.

SEGUNDO

La JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, presentó con fecha 11 de Abril de 1995, escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigibles legalmente.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación de recurso de casación, pero, posteriormente, no lo sostuvo, siendo admitido, su desestimiento por Auto de la Sala de fecha 17 de Noviembre de 1995.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 4 de Mayo de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló al amparo del artículo 95.1.4º, cuatro motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte sentencia en la que estime el recurso y en consecuencia case la referida sentencia y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central confirmada por aquélla y las liquidaciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas recurridas, relativas al canon de regulación de los Embalses de Cenajo y Camarillas para 1994 (sic) (es 1984), y declare que los regadíos tradicionales de mi representada están excluidos del canon de regulación y explotación, ordenando la devolución en su caso, de las cantidades ingresadas o de los avales constituidos".

La Sala acordó por Providencia de fecha 16 de Febrero de 1996 admitir el recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, presentó escrito de oposición formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia "con desestimación de todos los motivos invocados, con imposición de las costas al recurrente según lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya casación se pretende declaró válido, por ser conforme a Derecho, el Canon de Regulación de los Pantanos de Cenajo y Camarillas, aprobado por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 2 de Julio de 1985, correspondiente al ejercicio 1984.

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 12, apartado 4, de la Ley de 7 de Julio de 1911 en la redacción que le dió la Ley de 24 de Agosto de 1933.

La entidad recurrente argumenta que sólo están obligados a pagar el Canon de Regulación, de acuerdo con el artículo 12, apartado 4, de la Ley de 7 de Julio de 1911, aquéllos que "puedan recibir el riego merced a las obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado" y como los riegos tradicionales eran realmente anteriores a las obras realizadas total o parcialmente por cuenta del Estado, concluye que no están obligados a pagar el Canon de Regulación.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, desde la Sentencia de 24 de Noviembre de 1992, seguida por otras muchas posteriores (Ss. de 2 de Noviembre de 1996, 3 de Julio de 1999, 13 de Enero, 18 y 26 de Febrero de 2000, entre otras), en las que se sostiene la siguiente doctrina:

"Como con toda precisión establece la sentencia impugnada, citando al efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, los regadíos tradicionales resultaron beneficiados por la construcción de pantanos y embalses de regulación, en cuanto que el beneficio de dichas obras no se agota en su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, además de otras ventajas de carácter social, como la transformación de cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones o avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje, beneficios éstos que son comunes a todos los regantes, tanto los denominados tradicionales, anteriores a la fecha de construcción de los pantanos y embalses de regulación, como a los de más reciente implantación, de lo que resulta que los regadíos tradicionales, en cuanto beneficiarios de estas aportaciones, están sujetos al canon de regulación, tal y como se establece en el Decreto 144/1960, de 4 de febrero, en sus arts. 2 y 3, de modo que para que los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen sería precisa una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, que se alega, pues de este precepto sólo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso se dispuso que quedaran liberados del canon de regulación, por no haber perdido aquella condición de beneficiados con laregulación del curso del agua. (...).

Posteriormente a la ya citada sentencia de 24 de noviembre 1992, en la de 2 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1938/1993, en la que se purgaron diversas contradicciones en las que habían venido incurriendo algunas Salas Territoriales y de la Audiencia Nacional, se recuerda que la anterior sentencia de 24 de noviembre de 1992 había afirmado que «no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos»".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

La entidad recurrente argumenta que "el primer fundamento de la contestación a la demanda, en la instancia, fue el de la improcedencia de pagar canon alguno porque el apartado 4, del artículo 12 de la Ley de 7 de Julio de 1911, según la redacción de la Ley de 24 de Agosto de 1933, solo sometía al pago de tarifas a los nuevos regadíos, pero no a los preexistentes", no obstante lo cual la sentencia recurrida en casación no menciona siquiera la Ley de 7 de Julio de 1911, lo cual implica la vulneración del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional y en consecuencia del artículo 24.1 de la Constitución.

La Sala debe rechazar este segundo motivo casacional por defecto de forma, dado que el motivo de incongruencia debe formularse al amparo del ordinal 3º, apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, y no del ordinal 4º, como ha hecho la entidad recurrente.

TERCERO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional "por vulneración, por aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, en relación con el artículo 12, apartado 4 de la Ley de 7 de Julio de 1911, en la redacción dela Ley de 24 de Agosto de 1933; 14 de la Constitución y 9 del Fuero de los españoles".

Es menester tratar separadamente las tres alegadas vulneraciones del Ordenamiento Jurídico.

  1. Infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero.

    La entidad recurrente argumenta que el Decreto 144/1960 es manifiestamente contrario a la Ley de 7 de Julio de 1911, porque el artículo 12, apartado 4 de ésta, justificó el canon de regulación por "recibir el riego merced a las obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado", mientras que el Decreto 144/1960 lo justifica por las mejoras que produce la regulación del curso de las aguas sobre los regadíos.

    Esta es una cuestión que se ha planteado desde hace muchos años y respecto de la cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido doctrina reiterada (Ss. 31-12-71, 4-2-89, 21-10- 90 y otras muchas posteriores) consistente en confirmar la validez jurídica de la tasa de riegos, convalidada por el Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, la tasa de explotación de obras y servicios, convalidada por el Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, y el Canon de Regulación, convalidado por el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, todo ello de acuerdo con la Ley de 26 de Diciembre de 1958, de Tasas y Exacciones Parafiscales, en consecuencia debe ser rechazada la alegación formulada por la entidad recurrente.

  2. Infracción del artículo 14 de la Constitución.

    La entidad recurrente argumenta que las obras realizadas a costa del Estado no han beneficiado a los riegos tradicionales, porque éstos tenían agua suficiente incluso en épocas de estiaje, y la evitación de los daños que producen las inundaciones en las cosas y personas es algo que afecta a todos los ciudadanos de la zona, sean o no regantes, por lo que las obras de regulación debieron ser financiadas mediante impuesto, de ahí que al exigirse el Canon de Regulación solamente a los regantes se está vulnerado el artículo 14 de la Constitución, que proclama que "todos los españoles son iguales ante la Ley (...)".Esta alegación ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, que ha mantenido que las obras de regulación benefician especialmente a los regadíos, por cuanto aseguran el caudal suficiente, en la medida que acumulan agua cuando sobra, y la facilitar cuando es mas necesaria. Nos remitimos a lo afirmado en el Fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia. La Sala rechaza esta alegación.

  3. Infracción del artículo 9 del Fuero de los Españoles

    La entidad recurrente argumenta que el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, carece de rango normativo para ampliar el supuesto de hecho de los cánones por utilización de las obras hidráulicas, por ser materia reservada a la Ley, según lo dispuesto en el artículo 9º del Fuero de los Españoles de 17 de Julio de 1945, que estableció que "nadie estará obligado a pagar tributos que no hayan sido establecidos con arreglo a Ley votada en Cortes".

    La Ley reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de Diciembre de 1958, se aprobó, según su Exposición de Motivos, para "dar cumplimiento a lo dispuesto en la quinta disposición adicional de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957, y con ello plena efectividad de la declaración contenida en el artículo 27 de la misma. La finalidad de esta Ley es no sólo la de garantizar a los administrados que no se impondrán tasas ni exacciones parafiscales si no es mediante una Ley votada en Cortes, sino la de asegurar que el destino o aplicación que haya de darse a esos recursos se halla previsto en la disposición legal que autorice el establecimiento de aquéllas. Ambas exigencias - a las que responden los preceptos de esta Leyrepresentan un lógico complemento de la garantía primaria establecida en España durante siglos a través de los mas diversos regímenes políticos y que hoy aparece reiterada, en forma análoga a como lo fue tradicionalmente, en el segundo inciso del artículo 9º del Fuero de los Españoles(...)".

    Pues bien, la Disposición Transitoria Primera de esta ley de 26 de Diciembre de 1958, preceptuó que: "Las tasas y exacciones parafiscales actualmente existentes que no hubieran sido establecidas por una Ley quedarán suprimidas a no ser que se convaliden con o sin modificación en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley" (Plazo prorrogado por Decreto Ley 9/1959, de 9 de Julio); y la Disposición Transitoria Segunda añadió: "La convalidación a que hace referencia la disposición anterior se hará por Decreto dictado a propuesta conjunta del Ministro interesado y del de Hacienda, que regulará todos los puntos establecidos en los artículos 5º y 6º (elementos esenciales del tributo y destino de su recaudación).

    La conclusión es que el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, de convalidación del Canon de Regulación, se hizo en cumplido y cabal acatamiento del artículo 9º del Fuero de los Españoles, que, por otro lado, está fuera de lugar utilizarlo como norma jurídica para juzgar en 1995 de la legalidad de una disposición tributaria, porque para ello hay que acudir a la vigente Constitución española y a la Ley General Tributaria.

    La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

CUARTO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los artículos 2 y 5 del Real Decreto de 25 de Abril de 1953, y del apartado 15º en relación con los apartados 6º y 7º de la Orden de la misma fecha, teniendo en cuenta el artículo 234 de la Ley de Aguas de 1879.

La entidad recurrente argumentó que "cuando se ampliaron los regadíos de la Cuenca del Segura, mediante obras que permitieron el establecimiento de nuevos regadíos, el legislador, mediante la Ley de 12 de Mayo de 1956 y el Decreto y la Orden de 25 de Abril de 1953, aclaró e interpretó que los regadíos tradicionales anteriores a 1933, no estaban sujetos al Canon de Regulación, porque no debían su existencia al aumento del caudal disponible.

La Sala debe aclarar el significado y alcance del Decreto de 25 de Abril de 1953, que reguló los diversos aprovechamientos de la Cuenca del Segura, y a tal efecto dicho Decreto estableció el orden de prioridad o preferencia, del siguiente modo: a) Los regadíos tradicionales, entendiendo por tales los anteriores a 1933. b) Los regadíos posteriores siempre que en un plazo de seis meses fueran legalizados mediante las necesarias concesiones administrativas. c) Los nuevos regadíos resultado del estudio de los caudales y una vez estimadas las necesidades de los regadíos a) y b). d) La Compañía Riegos de Levante, S.A. y demás empresas similares, que continuarán aprovechando las aguas sobrantes del río Segura en su desembocadura y de los azarbes (filtraciones) de avenamientos (aguas muertas) de la Vega Baja.Este Decreto de 25 de Abril de 1953 previó la posibilidad de que se produjeran desembalses para asegurar las necesidades de los riegos, en detrimento de la energía eléctrica producida, y por ello dispuso que, en ese caso, se incluiría en el Canon de Regulación, la compensación a las empresas eléctricas por la disminución de la producción de energía, compensación que correría a cargo de los regadíos posteriores a 1933 (letra b) y de los nuevos (letra c), establecidos a raíz de la puesta en explotación de los pantanos construidos anteriormente y de los nuevos pantanos (Cenajo y Camarillas). La razón de excluir de esta compensación a los riegos tradicionales se debe a que éstos eran anteriores a las obras de regulación y no eran los causantes de los desembalses, pero de este sistema solidario no se deduce en absoluto que los riegos tradicionales no tuvieran obligación de pagar el Canon de Regulación, de conformidad con los cuatro factores regulados en el artículo 4º, del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, pero, obviamente, sin incluir la compensación por la disminución de la producción de energía eléctrica.

En cuanto a la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 25 de Abril de 1953, de desarrollo del Decreto de la misma fecha, el dispositivo 6º, letra f), citado por la recurrente a favor de su tesis, se limita a precisar que los nuevos concesionarios, resultado de la legalización de los regadíos existentes, no tradicionales, "vienen obligados a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas, y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía(...)". Este precepto como se observa no altera en absoluto la interpretación que la Sala ha hecho del Decreto de 25 de Abril de 1953, en relación a la obligación de pagar el Canon de Regulación de los regadíos tradicionales, antes al contrario la corrobora.

La cita que la recurrente hace al dispositivo 15º de dicha Orden es intranscendente en relación a la tesis interpretativa de la Sala, porque este precepto se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá al Ministerio de Obras Públicas, antes del 31 de Diciembre de cada año, el canon resultante de aplicar las normas anteriores relativas a los regadíos concedidos al amparo de las disposiciones del Real Decreto y Orden ministerial referidas.

La Ley de 12 de Mayo de 1956 de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura y de inclusión en el Plan General de Obras Públicas de los Canales que se indican, se limitó a disponer en su artículo 1º que "la ordenación de los regadíos que actualmente se benefician o que se han de beneficiar con la explotación de los pantanos construidos, en construcción y en proyecto por el Estado, se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el Decreto de 25 de Abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua, completándola, en su caso, con aquéllas disposiciones que el Ministerio de Obras Públicas, considere necesarias para su inexcusable aplicación", y en los artículos siguientes, acordó la incorporación al Plan General de Obras Públicas del pantano de Santonera, del pantano regulador del tramo inferior de la cuenta del río Segura, y del Canal Alto de la margen derecha del río Segura. Esta Ley, en lo que nos interesa, ratificó el Decreto de 25 de Abril de 1953 que, como expusimos anteriormente, no negó la obligación de los riegos tradicionales de pagar el Canon de regulación, sino que perfeccionó éste para los riegos posteriores, por tanto la alegación de la recurrente de que la ley de 12 de Mayo de 1956 no ha sido derogada es intranscendente a los efectos de la exigencia del Canon de Regulación a los regadíos tradicionales.

Esta Sala ha mantenido doctrina reiterada y consolidada sobre esta cuestión, que a continuación por respeto al principio de unidad de criterio reproducimos (S. de 26 de Febrero de 2000, rc. casación nº 3591/95).

"La doctrina establecida en la citada Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 noviembre 1992 fue posteriormente ratificada por la Sentencia de la Sección 3.ª de esta misma Sala Tercera de 6 marzo de este año 1996.

En definitiva, dicha doctrina solamente reconoce a los regadíos tradicionales -anteriores a 1933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia de 2 de noviembre de 1996 que «los regadíos de la cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1.º de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985».

Más recientemente, la sentencia de 3 de julio de 1999, en su Fundamento 7 volvió a analizar esta cuestión y en ella se insistió en que el Decreto de 25 de abril de 1953, de Ordenamiento de los Riegos en la Cuenca del Río Segura, dispone en su art. 2 una serie de criterios o directrices a tal fin, consistentes en reconocer derecho preferente sobre las aguas objeto de regulación a los regadíos tradicionales (entendiendo por tales los anteriores a 1933), concediendo seis meses para tramitar los expedientes de lasconcesiones administrativas de dichos regadíos cuando carecieren de ellas, distribución de los caudales de agua y reconocimiento de derechos para el aprovechamiento de determinadas aguas sobrantes.

Además del ya analizado art. 5 del Decreto citado, la Orden de la misma fecha, 25 de abril de 1953, en su art. 6, adopta las previsiones oportunas en orden a los aprovechamiento posteriores a 1933, regulando las condiciones que deberán cumplir las concesiones que se otorguen, y en el art. 7 establece normas en orden a las ampliaciones de las zonas de regadío o concesiones de caudales que formulen las Comunidades de Regantes, los Sindicatos de Riego o los Heredamientos, dentro del marco del hoy desaparecido art. 234 de la Ley de Aguas de 1879.

Estas disposiciones han sido utilizadas constantemente por las entidades recurrentes -entre ellas la que sostiene el actual recurso-, en el sentido de que las mismas se refieren siempre a los nuevos regadíos, lo que según ellas demuestra que se dejan a salvo los derechos tradicionales.

Es evidente, en contra de tan sesgada afirmación, que tal respeto se produce escrupulosamente en cuanto a los derechos civiles en materia de aguas y a los que deriven de las concesiones preexistentes, pero en modo alguno tales disposiciones suministran base para sustentar el criterio de que exoneraron del pago del canon de regulación a los regadíos tradicionales, ni podían hacerlo, puesto que su objeto era muy diferente.

No puede ser más significativo el Preámbulo del Decreto tantas veces aludido, que proclama como uno de sus objetivos el de establecer la debida gradación de preferencia entre los regadíos tradicionales y los que estuvieren en trance de legalización, para después atender, si las posibilidades lo permiten a las zonas de secano.

Los derechos adquiridos de las entidades recurrentes, por tanto, fueron respetados, pero entre ellos no existía, ni podía existir, el de la supuesta exención al pago del canon, que sólo podía haber sido establecido expresamente por una disposición con rango de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.b) de la Ley General Tributaria (...).

No existen, por tanto, las pretendidas vulneraciones del ordenamiento que se indican en el recurso.

El art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura, dispone que "la ordenación de los regadíos (..) se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el D. 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua (..)".

La sentencia impugnada, al sostener, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la fijación del canon no ha desconocido tales derechos tradicionales no ha vulnerado, en consecuencia, lo dispuesto en el precepto mencionado.

Y en cuanto al art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, se limita a disponer, como ya vimos, que "en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo segundo de este Decreto -riegos de hecho posteriores al año 1933 en trámite de legalización y regadíos tradicionales anteriores a dicho año-, se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo anterior -relativo a la posible pérdida de energía producida en los aprovechamientos hidroeléctricos preexistentes, por la construcción de nuevos embalses-".

El precepto dispone, por tanto, que en la fijación del canon se compensarán las posibles pérdidas de energía, sin que de ello pueda deducirse argumento alguno en favor de la invocada exención de los regadíos tradicionales en su abono. En consecuencia, la Sala ha aplicado correctamente el precepto al imponer el pago del canon.

Tampoco ha habido infracción de los artículos 6 f) y 15 de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1953.

El art. 6 f) dispone, en consonancia con lo que acabamos de exponer, que "el concesionario viene obligado a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía eléctrica que se hayan de entregar a los aprovechamientos hidroeléctricos afectados por las reducciones de desagüe de los pantanos, convenientesa los riegos, en cumplimiento del artículo cuarto del Decreto de 25 de abril de 1953".

Tampoco hay infracción del art. 15, que se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá antes del 31 de diciembre de cada año al Ministerio el canon que haya de satisfacerse por metro cúbico de agua utilizada por los regadíos establecidos.

La sentencia impugnada, en definitiva, no ha vulnerado ninguno de los preceptos señalados en el recurso, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación".

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4135/1995, interpuesto por la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000575/1995, seguido a instancia de la Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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