STS, 19 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 8617/95, interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº, 371/95 interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de Mayo de 1992, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 24 de Julio de 1991, sobre canon de regulación por aprovechamiento de aguas y liquidación girada por la tasa correspondiente.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare que los regadios tradicionales comprendidos en el apartado a) del art. 2º del Decreto de 25 de Abril de 1954 ,no están sujetos o, en su caso, están exentos, del canon de regulación . Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 17 de Octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Mayo de 1992, de que se hizo suficiente mérito, anulando dicha resolución en cuanto que declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de Julio de 1991, por entender que, en cuanto a ello, no es conforme a Derecho. Segundo.- Desestimar en todo lo demás el mencionado recurso contencioso administrativo por entender que la mencionada resolución del Tribunal Regional de Murcia , sí es conforme a Derecho. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal del Juzgado Privativo de Aguas de la Ciudad de Orihuela, al impugnar la Sentencia de instancia, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula los dos motivos de casación siguientes:

  1. ).- Infracción de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de Agosto y del real Decreto 2473/85 , de 27 de Diciembre y en su caso del Decreto 144/60, de 4 de Febrero, en relación con el art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, el art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y los artículos 6 f) y 15 de la Orden de igual fecha; para sostener -en lo sustancial- que, contra lo declarado en la Sentencia impugnada, la Ley de Aguas no ha derogado las disposiciones en que se amparaba la no aplicación del controvertido canon de regulación y la tasa correspondientes a los llamados "regadios tradicionales", es decir, los anteriores a 1933.

  2. ).- Infracción del art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, del art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y de los artículos 6 f) y 15 de la Orden Ministerial de Obras Públicas de la misma fecha, para sostener -tambien en lo esencial- que las disposiciones citadas en último lugar, -igualmente contra lo declarado en la Sentencia impugnada- reconocieron la exención del canon referido a los "regadios tradicionales".

SEGUNDO

La cuestión del sometimiento al canon de regulación de los regadios tradicionales ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 24 de Noviembre de 1992, que la recurrente declara conocer, aunque pretende se modifiquen los criterios en ella seguidos y que han sido reiterados en otras posteriores, como las de 2 de Noviembre de 1996, 19 de Mayo de 1998, 17 de Septiembre de 1999 y 9 de Febrero de 2001.

En relación con los concretos motivos de casación opuestos en el presente caso, tambien se ha pronunciado esta Sala, en la Sentencia de 17 de Febrero de 2000, rechazándolos y manteniendo la doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

  1. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, deja perfectamente claro el propósito de regulación unitaria de todas las aguas superficiales y subterráneas, admitiendo una sola excepción (Disposición Adicional Tercera) que es la del régimen especial de las Islas Canarias.

  2. Es claro que el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, sujeta al Canon de Regulación a todos los beneficiados por las obras de regulación de las aguas, sin que contenga exclusión alguna, de manera que, de acuerdo con este precepto, los regadíos tradicionales, como todos los demás, si son beneficiarios de obras de regulación, sufragadas en parte o en su totalidad por el Estado, se hallan sujetos al Canon de Regulación.

    Este precepto entró en vigor el 1 de Enero de 1986 (Disp. Final Tercera de la Ley 29/1985).

    El Reglamento que desarrolló, entre otros, el Título VI, en el que está incluido el art. 106, mencionado, de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, no ha reconocido exención alguna a favor de los regadíos tradicionales.

  3. Hay que concluir, por tanto, que a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, el Canon de Regulación se rige con carácter general por el artículo 106 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y por los artículos 296 a 303 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril.

  4. Los regadíos tradicionales resultaron beneficiados por la construcción de pantanos y embalses de regulación, en cuanto que el beneficio de dichas obras no se agota en su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, además de otras ventajas de carácter social, como la transformación de cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones o avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje, beneficios éstos que son comunes a todos los regantes, tanto los denominados tradicionales, anteriores a la fecha de construcción de los pantanos y embalses de regulación, como a los de más reciente implantación, de lo que resulta que los regadíos tradicionales, en cuanto beneficiarios de estas aportaciones, están sujetos al canon de regulación, tal y como se establece en el Decreto 144/1960, de 4 de febrero, en sus arts. 2 y 3, de modo que para que los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen sería precisa una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, que se alega, pues de este precepto sólo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso se dispuso que quedaran liberados del canon de regulación, por no haber perdido aquella condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

  5. La discusión planteada en el segundo motivo casacional, podría, en buena lógica jurídica, eludirse, por cuanto la Sala mantiene que las disposiciones reguladoras de Canon de regulación anteriores a la vigencia de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, han sido derogadas por esta Ley, luego huelga razonar acerca de la interpretación de aquellas, máxime, cuando las liquidaciones impugnadas se han dictado al amparo de la nueva Ley 29/1985.

    Aunque en la Sentencia que estamos reproduciendo parcialmente se rebaten dialécticamente las alegaciones al efecto formuladas en este segundo motivo del recurso, no es necesario hacerlo ahora, por la razón expuesta.

TERCERO

La doctrina antes resumida es la seguida, en lo esencial, por la Sentencia de instancia y está en contradicción con lo sostenido por la parte recurrente, lo que impone la desestimación de su pretensión casacional y en cuanto a costas conduce a la aplicación de lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y han de imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo nº. 8617/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, doy fé.

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