STS, 7 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:3039
Número de Recurso5066/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 5066/2004, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Augusto, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2094/1998, seguido contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 1995, que acordó caducar la concesión minera de explotación denominada "SAN LUIS" número 38.847, de la que es titular D. Augusto . Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2094/1998 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra la resolución de 27 de Julio de 1.995 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, que decidió la caducidad de la concesión minera de explotación de recursos de la Sección C Bentonita, denominada San Luis, nº 38847, de la titularidad del referido D. Augusto

; y sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Augusto recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente Don Augusto, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que por presentado este escrito, poder, cédula de emplazamiento, y copias se sirva admitir todo ello, teniéndome por personado en nombre de mi mandante

D. Augusto, por interpuesto y formalizado Recurso de Casación contra Sentencia de fecha 23 de febrero del 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en los autos de recurso contencioso administrativo nº 2.094/98, interpuesto por mi representado contra resolución de fecha 25 de mayo y 27 de julio de 1.995 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, lo admita y previa la oportuna tramitación dicte en su día sentencia estimando el recurso de casación interpuesto, casando, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y estime en su totalidad las pretensiones deducidas por mi parte y contenidas en la súplica de su escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia y del recurso a la parte recurrida.».

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE ANDALUCÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 25 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tengas por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecido al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado escrito de oposición al recurso de casación, y tras sus trámites dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 1995, por la que se acuerda la caducidad de la concesión de explotación minera denominada "San Luis" número 38.847, de la provincia de Almería.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada en la aplicación del artículo 86.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del artículo 109 g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en base a considerar acreditado que el concesionario de la explotación minera "San Luis" no reanudó los trabajos de explotación en el plazo de seis meses que se le había concedido por requerimiento de la Delegación Provincial de Almería de 14 de octubre de 1994 y estimar que la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo no incurre en la infracción del deber de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según se razona en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

Respecto del reproche de falta de motivación (art. 54 de la Ley 30/92 ) -en cuanto elemento transcendente de todo acto administrativo, con el que se persigue, de un lado, el principio de transparencia que debe presidir toda actuación administrativa, y, de otro, el control de la resolución, con verificación de su adecuación al fin, que debe impregnar toda la actividad pública en un Estado de Derecho-, no puede sino desestimarse la disconformidad del recurrente.

Efectivamente, disponiendo el art. 86 de la Ley de Minas (L. 22/1973), en su párrafo 4º, que "las concesiones de explotación de los recursos de la sección c) se declararán caducadas... cuando, habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas..., no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento...", y fundada la resolución administrativa del caso en la concurrencia en el supuesto de la paralización por mas de 6 meses de las labores de explotación, con desatención del requerimiento del 14 de octubre de 1.994, malamente se puede entender producida la falta de motivación del acto que se invoca.

Debiendo desestimarse, en fin, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no haber de estimarse tampoco la causa de nulidad derivada del reproche de "falta de hecho determinante justificativo del expediente de caducidad" -al no haberse tenido en cuenta, dice el actor, la dicción del art. 70.2 de la Ley de Minas -, pues es de ver la falta de aplicabilidad al caso del indicado precepto, en cuanto concebido para hacer cumplir al concesionario con la "...obligación de presentar anualmente el plan de labores", cosa distinta esencialmente de la continuada paralización de los trabajos de explotación de que se trata.

.

Previamente, la Sala de instancia descarta que en la tramitación del expediente administrativo de caducidad se hayan violado las garantías procedimentales, en relación con la obligación de notificación de las actuaciones al interesado, y respecto de la concesión del trámite de alegaciones, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida:

Según dispone el art. 59.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada".

Estableciéndose, además, en el art. 58.3 de la norma antes aludida que "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos... (notificaciones defectuosas), surtirán su efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto..., o interponga cualquier recurso que proceda".

Pues bien, a tenor de la doctrina así sentada, y con examen del contenido del expediente administrativo, no puede la Sala adoptar otra decisión que la desestimatoria de la alegación de nulidad por falta de notificación del recurrente en el expediente administrativo de que se trata, dada su personación en el mismo operada a través de D. Augusto, con poder notarial otorgado por el titular "...para que lo represente especialmente en cuanto tenga relación con las minas del poderdante, ante la Sección de Minas de esta Delegación Provincial del Ministerio de Minas y el Gobierno Civil, ejercitando cuantas acciones y excepciones le corresponda conforme a la Ley y el Reglamento de Minería, sin limitación alguna, haciendo uso de las facultades antes expuestas que sean de aplicación a los negocios mineros y a sus consecuencias e incidencias", y con cuya persona se entendió la Administración, requiriéndole para la presentación de los pertinentes planes de labores, con la advertencia de que la falta de tal presentación podría dar lugar al inicio de expediente de caducidad.

Se alega también la falta de instrucción del expediente para la caducidad y la falta de motivación del acto administrativo:

Respecto de la primera de tales cuestiones, no puede decidirse otra cosa que su rechazo, pues advertido el interesado, a través de su representante, de que en el término de 6 meses a contar desde el 19 de octubre de 1.994, habría de poner fin a la paralización de los trabajos de explotación, con el efecto de que caso de persistirse en dicha actitud, se daría lugar a la iniciación de expediente de caducidad de la concesión, dándose lugar, una vez transcurrido el plazo, a otro escrito de la Administración concediendo un nuevo plazo de 15 días para alegaciones, antes de adoptarse la decisión, habiéndose formulado alegaciones que no se consideraron suficientes por la autoridad respectiva, que dictaminó finalmente la caducidad, en modo alguno puede decirse que se obvió el trámite de alegaciones y la sustanciación que el recurrente invoca.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto se articula en la exposición de diez motivos, que cabe entender, con base en el principio «pro actione», que se fundan todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, según se deduce del escrito de preparación, aunque se observa que la parte incurre en error al citar el artículo 95.1.4 en referencia a la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que no resulta aplicable a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley jurisdiccional, atendiendo a la fecha en que se pronunció la sentencia recurrida.

En el primer motivo de casación, por infracción de la normativa constitucional, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 9.1 de la Constitución, en relación con el artículo 149.1.25ª del referido texto constitucional, por no hacer ninguna referencia respecto de la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para incoar expediente de caducidad de concesiones mineras que se emplazan sobre zonas de reserva del Estado.

En el segundo motivo de casación, por infracción de la normativa constitucional, fundado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la falta de notificación al interesado de los actos del procedimiento administrativo le ha producido indefensión lesiva del artículo 24.1 de la Constitución

, en relación con lo dispuesto en los artículos 58.1 y 2 y 59.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en relación con el artículo 9 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y con el artículo 88 de la Ley de Minas y el artículo 111 del citado Reglamento, en cuanto que no se declara la competencia del Ministerio de Industria para acordar la caducidad de la concesión minera.

En el cuarto motivo, que se funda al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se considera que la Sala de instancia infringe, por falta de aplicación, el artículo 62 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no declarar que la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía es un órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia, para decretar la caducidad de la concesión minera litigiosa.

En el quinto motivo de casación, que se funda también al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se denuncia la violación, por aplicación indebida, del artículo 70 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del artículo 92 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, al no tomar en consideración la Sala de instancia que no concurre, en este supuesto, el presupuesto de reincidencia sin causa justificada en el incumplimiento de la obligación de presentación del plan de labores anual, que determina la procedencia de declarar la caducidad de la concesión minera.

En el sexto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se imputa a la sentencia recurrida la violación, por aplicación indebida, del artículo 86.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en relación con el artículo 109 f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que establece como causa de caducidad el incumplimiento reiterado de la obligación de presentar los planes de labores, al no concurrir, en este caso, los presupuestos exigidos para decretar la caducidad.

En el séptimo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se censura que la sentencia vulnera, por aplicación indebida, el artículo 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, al ser aplicable dicho precepto exclusivamente respecto de las autorizaciones de explotaciones de recursos de la Sección A y de aprovechamientos de recursos de la Sección B, siendo, en consecuencia, inaplicable a la explotación de recursos mineros del recurrente que se corresponden con la Sección C.

En el octavo motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se reprocha a la sentencia recurrida la violación, por falta de aplicación, del artículo 72 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del artículo 94 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que disponen que la persona natural o jurídica titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas en una misma zona metalogenética, no estará obligada a la explotación simultánea de todas ellas, por lo que se deduce que no estaba obligado a presentar plan de labores individualmente respecto de la concesión "San Luis", al haber sido autorizada la agrupación de esta concesión con las concesiones "Desengaño" y "Fort Beton".

En el noveno motivo de casación, que se desarrolla al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se denuncia, por falta de aplicación, la infracción del artículo 93.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que se sustenta en el argumento de que la Sala de instancia no ha considerado que dicho precepto dispone que si por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por la Delegación Provincial, tales como las climatológicas, carencia irremediable de mano de obra o de otros elementos de trabajo, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, hubieran de ser suspendidos los trabajos, el titular o explotador legal lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial, la cual, previos los informes que estime oportunos, podrá autorizar la suspensión por tiempo no superior a un año, dando cuenta de su acuerdo a la Dirección General de Minas, lo que evidencia, en este caso, que no resulta adecuado acordar la caducidad a la concesión sin atender a los factores que inciden en la viabilidad económica de la explotación de los recursos.

En el décimo motivo de casación, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 86.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del artículo 109 g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, al considerar no acreditado en el expediente la paralización de los trabajos de explotación de la concesión minera "San Luis" y basarse la resolución de caducidad en meras apreciaciones de la Administración.

CUARTO

Sobre la inadmisión del primer, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno motivos de casación.

El primer, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno motivos de casación, deben inadmitirse ad limine, acogiendo los argumentos expuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición, al constatarse que el Letrado defensor de la parte recurrente, plantea cuestiones nuevas no formuladas en el proceso de instancia, que no son susceptibles de ser examinadas en el marco del recurso de casación, en razón de su carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable, como hemos referido, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley procesal.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuya institucionalización como principio rector del proceso contencioso-administrativo se desprende del contenido de los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, que garantiza al justiciable que el juez motive la decisión judicial en los términos en que quede delimitado el debate procesal, para respetar el principio de contradicción, exponiendo los razonamientos que resulten pertinentes, que se correspondan con el contenido concreto de las pretensiones deducidas y las alegaciones formuladas por las partes. Este principio procedimental se proyecta en el recurso de casación como carga procesal que impone a las partes la prohibición de que puedan suscitar cuestiones que no hayan sido planteadas previamente en el recurso contencioso-administrativo y que, consecuentemente, no han podido ser objeto de examen alguno por el juzgador, al no gozar los litigantes de un poder de disposición material para solicitar en sede del recurso de casación, en razón de su carácter extraordinario, la revocación de la sentencia con base a la exposición de nuevos fundamentos jurídicos.

En este sentido, refiere esta Sala, en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

En la sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996 (RC 4689/93 ), con cita de las sentencias de 16 y 18 de Enero y 11 y 15 de Marzo de 1995, se resume esta doctrina jurisprudencial, en relación con la aplicación de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, al afirmar que la pretensión revocatoria casacional no pude fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva--, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa.

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial al examen de los motivos de casación articulados, se deduce la procedencia de declarar la inadmisión de los motivos de casación primero, tercero y cuarto formulados, en que la parte recurrente cuestiona la competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía para acordar la caducidad de la concesión de explotación minera "San Luis", al comprobarse que se trata de un argumento que no fue suscitado en el proceso de instancia, como advierte el Tribunal sentenciador en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, donde se enumeran con precisión las causas de nulidad en que la parte sostuvo la pretensión de anulación de la resolución impugnada.

Debe asimismo declararse la inadmisión de los motivos de casación séptimo, octavo y noveno, en cuya formulación se advierte que la parte recurrente introduce cuestiones relacionadas con la inaplicación o la aplicación indebida de la Ley 22/1973, de 21 de julio, y de determinados preceptos del Reglamento General para el Régimen de la Minería, referentes a las causas de caducidad de las concesiones de recursos de la Sección C, la agrupación de concesiones mineras y la suspensión de los trabajos de explotación, que no fundaron la resolución administrativa impugnada ni fueron objeto de examen por la Sala de instancia al no haberse alegado en la demanda y resultar ajenas a la controversia jurídico-procesal.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del segundo motivo de casación articulado, al apreciarse que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos

58.1 y 2 y 59.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al comprobarse que en la tramitación del procedimiento administrativo de caducidad se han respetado de forma efectiva las garantías procedimentales referentes al deber de notificación y a su práctica que disponen dichos preceptos legales.

En efecto, como advierte la Sala de instancia, resulta infundado considerar que se haya producido indefensión al recurrente por la falta de notificación de los trámites del procedimiento de caducidad de la concesión minera "San Luis", dado que su personación se realizó a través de la representación otorgada en favor de su hijo Don Augusto, de profesión Abogado, que asume en los escritos presentados ante la Administración la representación de su padre, por lo que se deduce que la Administración ha respetado lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que faculta al interesado a actuar por medio de representante y que obliga a la Administración a que se entiendan con él las actuaciones administrativas, para respetar el principio de actos propios.

SEXTO

Sobre el quinto y sexto motivos de casación.

El quinto y sexto motivos de casación, que por la vinculación argumental que se observa en su formulación procede que sean examinados conjuntamente, deben ser desestimados por carecer de fundamento.

Cabe descartar que se hayan infringido los artículos 70 y 86 de la Ley de Minas y los artículos 92 y 109

f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en relación con la causa de caducidad prevista por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentos, el plan de labores anual, que no es la causa de caducidad que ha apreciado la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía y que, en consecuencia, no ha determinado que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se base en la aplicación de dichos preceptos invocados.

SÉPTIMO

Sobre el décimo motivo de casación.

El décimo y último motivo de casación articulado no puede ser acogido, porque se advierte que en el planteamiento que subyace en la formulación de este motivo, la parte recurrente se limita a discrepar de la apreciación de las circunstancias concretas que considera acreditadas la Sala de instancia, en relación con la paralización de los trabajos de explotación de la concesión minera "San Luis" y la no reanudación de los trabajos dentro del plazo de seis meses computados desde la notificación del oportuno requerimiento, que, por tratarse de una mera disconformidad con una cuestión de hecho, no es susceptible de revisión en el marco procesal estricto del recurso de casación.

Debe referirse que es constante la doctrina de esta Sala que se concreta en la declaración de que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, el Tribunal Supremo no puede alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia fijados en la sentencia recurrida, salvo que haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, por lo que resulta improcedente la pretensión de que esta Sala jurisdiccional modifique la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal sentenciador. A mayor abundamiento, procede manifestar que la Sala de instancia ha aplicado de forma razonable, sin desconocer el principio de proporcionalidad, atendiendo a los intereses públicos que delimitan el ejercicio de las potestades conferidas a la Administración por el Derecho de Minas, la causa de caducidad prevista en el artículo 109 g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que dispone:

Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, según proceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá declararse sin necesidad de requerimiento previo

.

La Sala no fundamenta la validez de la decisión administrativa, en contradicción con la doctrina de esta Sala, en base a una apreciación subjetiva de las circunstancias concurrentes, sino que su fallo descansa en la declaración, tras una valoración acorde con el material probatorio examinado y que resulta congruente con la causa tipificada en el artículo 109 g) del Reglamento General del Régimen para la Minería, de que no consta la realización de actividad tendente a la explotación de los recursos, como la propia parte reconoce en los escritos de alegaciones.

La Sala de instancia acoge la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que, según se expresa en la sentencia de 22 de mayo de 1998 (RC 4008/1990 ), considera que uno de los elementos determinantes de la apreciación de caducidad por paralización de la explotación por tiempo superior a seis meses, es la inactividad de producción, y la falta de actividad tendente a la extracción del mineral, sin que la presentación de los planes de labores signifique que se hayan realizado los trabajos en ellos consignados, y ni que la falta de respuesta de la Administración suponga su reconocimiento.

La Sala de instancia no ha realizado una interpretación aplicativa infundada, irrazonable, arbitraria o contraria al canon hermenéutico pro civem del régimen jurídico de la caducidad, establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley de Minas y en los artículos 109 y 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, contrario a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, según se advierte en la sentencia de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990) y de 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999 ) no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limitan a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste una naturaleza sancionadora, sino que es congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad.

La caducidad, que, como refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones jurídico-públicas surgidas entre los ciudadanos y la Administración en el Estado social y democrático de Derecho, y que proporciona el marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución, no se menoscaba por la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía que acuerda la caducidad de la concesión "San Luis" al limitarse la autoridad administrativa a aplicar una causa de caducidad, por un hecho imputable al interesado, tipificada en el artículo 86.4 de la Ley de Minas .

En consecuencia, al inadmitirse el primer, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno motivos de casación, y desestimarse el segundo, quinto, sexto y décimo motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granadas, de 23 de febrero de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 2094/1998.

OCTAVO

Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 23 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2094/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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